SS - Oficio 220-041922
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-041922
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-041922 del 28 de agosto de 2007
ASUNTO: CESION DE CREDITO A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE FACTORING Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2007-02-013141mediante el cual presenta la siguiente consulta: “ La sociedad C I. SANCHEZ ZAPATA & CIA LTDA. libró, con el lleno de los requisitos legales y a cargo de PRYM S.A., varias facturas cambiarias de compraventa que, a su turno, y por corresponde a mercaderíasreal y materialmente entregadas al comprador, fueron aceptadas por la obligada cambiaria.
Posteriormente, la sociedad CI. SANCHEZ ZAPATA & CIA LTDA perfecciono con la sociedad FACTORING MERCAPITAL S.A. una operación de factoring o de descuento de cartera sobre varias facturas cambiarias de compraventa dentro de las que se encontraron las libradas aceptadas por PRYMS.A. Tales facturas cambiarlas de compraventa fueron debidamente endosadas en propiedad a favor de FACTORING MERCAPITAL S.A. pero, desnaturalizando en cierta medida la operación de factoring, las obligaciones cambiarias en ellas documentadas fueron garantizadas por CI. SANCHEZ ZAPATA & CIA LTDÁ mediante el otorgamiento de sendos pagarés librados a la orden de FACTORING MERCAPITAL SA. Mediante oficio No. 2007 -01-124407, esa Superintendencia de Sociedades aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999 y designó como promotor de la misma al Doctor RAFAEL
EDUARDO WILCHES DURAN
Se pregunta: ¿En vista de que la mencionada sociedad CI. SANCHEZ ZAPATA & CIA LTDA se encuentra en estado de reestructuración, para efectuar un pago válido de las obligaciones cambiarias documentadas en las facturas cambiarias de compraventa aceptadas por PRYM SA. a quien debe ésta última efectuar el pago de aquellas, a CI.
SANCHEZ ZAPATA & CIA LTDA o a FACTORING MERCAPITAL S.A.?
En orden a dar respuesta a sus inquietudes es necesario hacer las siguientes precisiones: Si bien no existe una definición legal del contrato de factoring, la doctrina ha logrado algunas definiciones entre ellas la de Guillermo Cabanellas de Torres1 quien expresa este el contrato de factoring, es “ una operación de crédito, de origen norteamericano, que consiste en la transferencia de un crédito mercantil del titular a un factor que se encarga, contra cierta remuneración o comisión, de obtener el cobro, cuya realización se garantiza, incluso en el caso de quiebra temporal o definitiva del deudor. Constituye, pues, una comisión de cobranza garantizada.” Los sujetos del contrato de factoring, es decir las partes contratantes, son dos: el factor o empresa de factoring que es la que se encarga de la gestión de cobranza o la que compra las facturas por cobrar y realiza además otros servicios si éstos estuviesen estipulados en el contrato y el factorado o cliente que reconoce una retribución por la gestión de cobranza o da en venta las facturas por cobrar y retribuye además por los otros servicios. El contrato de factoring, por ser de aquellos atípicos, la ley no ha impuesto solemnidad alguna para su formación, por ello le es aplicable el principio de consensualidad, contenido
en el artículo 824 del Código de Comercio. En la legislación Colombiana, la cesión de crédito para perfeccionarse debe hacerse constar en una nota que se coloque en el texto del documento donde conste el crédito o producir el documento de cesión si el crédito no consta en documento alguno y procediendo a la entrega del título, como lo ordena el artículo 1959 ídem que a su tenor dice: “ FORMALIDADES DE LA CESION. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento” . No obstante, es de tener presente que este requisito debe ser cumplido , no para la validez del contrato, por ser este consensual, sino para que el factorado cumpla con la obligación de trasladar el crédito al factor. De otra parte, siendo el contrato de factoring una forma de cesión de créditos, le es aplicable el artículo 1960 ibidem, el cual establece la notificación al deudor como requisito para que el contrato surta efectos frente al mismo y lo hace en los siguientes términos: “ La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste” .