SS - Oficio 220-042030
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-042030
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-042030 del 29 de agosto de 2007
Asunto: CREDITOS LABORALES – LEY 550 DE 1999
Acuso recibo de su escrito radicado con el número, 2007-01-133937, mediante el cual formula la siguiente consulta “ Cuando una compañía entra el ley 550 y un trabajador se retira después de haber entrado en la Ley, la empresa le paga toda liquidación a que tiene derecho durante el tiempo trabajado? Cuánto se demora el pago? Las cesantías las pagan dando la orden al fondo al cual esta afiliado? Las notificación a los empleados fue dada una semana después, eso es permitido?” El Despacho da respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos recordando que estos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. La admisión a promoción de acuerdo de reestructuración, define la forma como la sociedad deudora debe atender las obligaciones. Es así, que si el trabajador se retira de la compañía después de que la sociedad es admitida a la promoción de acuerdo de reestructuración (Ley 550 1999), todas los salarios y prestaciones causadas y no pagadas por la sociedad antes de la admisión al acuerdo deben atenderse dentro del acuerdo de suscrito por los acreedores y la deudora, documento en el cual se fijan los plazos, términos y condiciones de pago (artículo 19 y siguientes ídem). Por el contrario, los salarios y demás prestaciones laborales causados, después de ser admitida la sociedad a un acuerdo de reestructuración deben atenderse bajo los términos y condiciones establecidos en el contrato respectivo, es decir como gastos de administración (artículos 17 ibidem). Si las cesantías han sido depositadas en el Fondo establecido para el efecto, al retiro del trabajador, la
obligación del empleador es la de expedir la correspondiente comunicación con destino al Fondo informando la desvinculación del empleado, con el fin que le sean reembolsadas sus cesantías, toda vez que es la Entidad Financiera la que debe atender estos pagos. Respecto de la información a los trabajadores sobre la admisión de la sociedad al acuerdo de reestructuración, es importante precisar que el artículo 11 de la Ley 550 de 1999, dispone la forma como debe dársele publicidad al mismo, así: “Artículo 11. Publicidad de la promoción del acuerdo de reestructuración. En la misma fecha de designación del promotor, la respectiva entidad nominadora deberá fijar en sus oficinas, en un lugar visible al público y por un término de cinco (5) días, un escrito que informe acerca de la promoción del acuerdo. Dentro del mismo plazo, el promotor inscribirá el aviso en el registro mercantil de las cámaras de comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de las sucursales que éste posea, inscripción que estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil; y también deberá informar de la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea. En dichos escritos y avisos se indicará, por lo menos, lo siguiente:
1. Identificación completa del empresario o empresarios, con sus respectivos domicilios, direcciones y números de identificación tributaria. Si se hubieren presentado cambios en el domicilio, en la dirección
o en el nombre del empresario durante el año inmediatamente anterior, deberán incluirse, además, los domicilios, direcciones y nombres anteriores.
2. Identificación completa del promotor y, si fuere el caso, de los peritos que ya hubieren sido nombrados, con indicación del nominador, de la dirección, del teléfono y de las demás señas que permitan entrar en comunicación con el promotor.
Parágrafo 1°. El promotor comunicará al respectivo nominador el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo e inmediatamente podrá dar comienzo a la negociación” : Por lo expuesto, la notificación que menciona en su escrito, es mera liberalidad del empresario, toda vez que la única exigencia de difusión de la promoción de un acuerdo de reestructuración que exige la norma, es la publicación del aviso en las condiciones antes descritas,