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SS - Oficio 220-042173-1

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-042173-1
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-042173 del 30 de agosto de 2007

ASUNTO: Las asociaciones se encuentran excluidas del régimen de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006, ante la Superintendencia de

Sociedades. Me refiero a su escrito remitido vía e-mail, radiado en esta Superintendencia con el número 2007-01-134796, mediante el cual consulta si una asociación puede someterse a un proceso concordatario. Sobre el particular, le informo que a partir de la vigencia de la Ley 1116 de 2006, 28 de junio de 2007, la figura concordataria perdió vigencia para dar espacio al proceso de reorganización empresarial a que alude dicha ley, al cual podrán acceder las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo. Ahora, según el numeral 9° del artículo 2° de la mencionada Ley 1116, se encuentran excluidas del régimen de insolvencia de que ésta trata las personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, por lo cual, dado el universo de regímenes legales para las asociaciones, determinado según su utilidad, objeto, etc., dichas personas jurídicas podrán acceder al mencionado régimen de insolvencia siempre que, como se mencionó, no cuenten con uno particular. Por último, en caso de no contar con un régimen especial de recuperación, liquidación o intervención administrativa, el conocimiento del proceso de recuperación de una asociación correspondería avocarlo al juez civil del circuito del domicilio principal de la asociación deudora. Esto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° de la

mencionada Ley 1116, según la cual “ Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso” . (Subrayado fuera de texto) En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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