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SS - Oficio 220-042559 de 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-042559 de 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-042559 DEL 30 DE ABRIL DE 2013

ASUNTO: COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Me refiero a su escrito a través del cual solicita información respecto de las siguientes inquietudes surgidas con ocasión de la realización de la asamblea general de delgados a realizarse en la EMPRESA DSE ACUEDUCTO COMUNITARIO “BARRIOS UNIDOS DE MOCOA” PUTUMAYO: 1. ¿Una Empresa como la Nuestra EMPRESA DE ACUEDUCTO COMUNITARIO BARRIOS UNIDOS DE MOCOA PUTUMAYO vigilada por Supersociedades está obligada a registrar las actas tanto de Junta Directiva como de Asamblea General de Delegados ante Cámara de Comercio? 2. ¿Cuál es el plazo o tiempo límite para realizar el registro de las actas respectivas?

3. Que sucede o puede pasar o que consecuencias legales y/o Administrativas conllevaría el no registro de las actas ante Cámara de Comercio?

4. Se tiene por entendido de que el tiempo para impugnar una Asamblea General de Delegados y/o Reunión de Junta Directiva, es de dos (2) meses contados a partir de la techa de registro de las respectivas actas ante Cámara de Comercio. Si estas actas no han sido registradas, aún prevalece el derecho y/o la oportunidad para realizar la impugnación? 5. ¿Qué sucedería con los actos administrativos tanto de la Empresa como de la Junta Directiva (contratos de construcción de la sede y convenios de construcción de tanques desarenadores en ejecución, etc.) si se da el caso de que la impugnación sea ganada por quien la interpuso?

6. Quien o quienes asumirían la dirección y/o administración de la Empresa si la impugnación es ganada por quien la interpuso?

Sobre el particular, le comunico que las facultades de inspección, vigilancia y control de esta superintendencia se circunscribe a las sociedades comerciales y empresas unipersonales, en los términos de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 4350 de 2006, encontrándose excluidas de su ámbito de acción las empresas a que alude su consulta, las cuales, de una parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, son vigiladas y controladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, y de otra, no revisten la naturaleza de sociedades por acciones, como la generalidad de empresas prestadoras de servicios públicos, para las cuales en algunas oportunidades esta oficina ha atendido consultas en razón de que les resulta aplicable alguna parte de la normatividad general para las sociedades de que trata el Código de Comercio. No obstante, si pudiera resultarle útil, le informo que, en lo que respecta a nuestras supervisadas, las cuales se ciñen a lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, entre otra normatividad, frente a la obligación de registrar las actas tanto de Junta Directiva como de Asamblea General ante la Cámara de comercio, se tiene que el registro de las decisiones, procede en aquellos casos para los cuales la ley, exija dicha formalidad, entre los que se destaca en materia societaria: • La constitución, reformas estatutarias, y disolución de sociedades mercantiles.

  • La designación, remoción o revocación de los administradores o revisores fiscales. • Las que confieran, modifique o revoquen la administración parcial o general de los negocios.

El efecto del registro, esto es si es necesario para que la sociedad surta efectos o si es necesaria para que los terceros reconozcan la decisión como vinculante dependerá de la determinación legal sobre el particular. En relación al plazo o el tiempo límite señalado para el registro de las decisiones proferidas por la Junta directiva o asamblea de accionistas, señala el numeral 4 del artículo 29 del Código de Comercio, que la inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. Frente a las consecuencias por no registro oportuno de las decisiones, se tiene que, si la ley no determina sanción especial para determinadas decisiones, se podría considerar evaluar la responsabilidad de los administradores, según la cual es solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad o a terceros (artículo 24 de la Ley 222 de 1995). Situación que podrá ponerse en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades por quienes se encuentren legitimados para ello, a fin de que se evalúe la procedencia de una investigación administrativa. Por consiguiente, los efectos que otorga la ley al registro no se producirán sino hasta la fecha de inscripción respectiva. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que después de dos meses de haberse producido el documento si fue suscrito en Colombia, o tres meses si fue suscrito en el exterior, la solicitud de inscripción

realizada fuera de los términos señalados causará intereses de mora. En cuanto a la impugnación de de decisiones, la misma debe llevarse a cabo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la cual se realizó la sesión respectiva donde se tomaron las decisiones. Ahora bien, en el evento que se trate de decisiones que deban ser registradas, el término se contabilizará a partir del registro (artículo 191 del código de Comercio) Por virtud de esta acción, puede solicitarse la declaratoria de nulidad de determinaciones adoptadas por diferentes órganos sociales, en los términos previstos en los artículos 421 del Código de Procedimiento Civil, 191 del Código de Comercio. Literal c) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso. Por último, las consecuencias derivadas de la acción de impugnación, será las que determine en su momento el Juez competente para cada caso particular. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo

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