SS - Oficio 220-042973 de 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-042973 de 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
OFICIO 220-042973 DEL 24 DE FEBRERO DE 2009
REF.: DEL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES –CONSTITUCIÓN
DE UNA SOCIEDAD.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-005879, a través del cual pregunta si una oficina de abogados debe configurarse como una sociedad y registrarse, o sencillamente se entiende como una sociedad de hecho. Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que el artículo 1º de la Ley 222 de 1995 –norma que modificó el artículo 100 del Código de Comercio y derogó el artículo 2085 del Código Civil-, consagra que: "Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil". De la normativa señalada se advierte entonces que la naturaleza de una sociedad comercial o civil depende exclusivamente de su objeto social, constituido por la ejecución de actos que la ley califica como comerciales o no mercantiles, para ello, la misma legislación comercial prevé en el artículo 23 aquellos actos que la ley considera como no mercantiles, entre ellos se destacan los actos conducentes a "La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales1" (Núm. 5), al paso que el
artículo 20 determina como mercantil, entre otras, "Las empresas ... destinadas a la prestación de servicios" (Núm. 14). Así las cosas, las actividades propias y afines con la profesión del derecho, en el evento que desee constituirse una sociedad, bien puede llevarse a cabo mediante personas jurídicas de carácter civil, sí las actividades propias de su objeto se limitan al desarrollo y ejecución de actos propios de la profesión liberal en comento, por el contrario, será comercial, en la medida en que se constituya para ejecutar alguno de los actos que la ley considera mercantiles. 1 Comoquiera que el concepto de profesiones liberales no se encuentra definido en el Código Civil ni en el de Comercio, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, confrontando los conceptos de "profesión" y de "arte liberal" y de acuerdo con la concepción tradicional que se ha tenido de aquel concepto, puede afirmarse que son: “Aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico...." Ahora bien, valga anotar que no solo existen los tipos societarios consagrados en el libro segundo del Código de Comercio, si que también mediante la Ley 1258 de 2008, se crearon las denominadas Sociedades por Acciones Simplificadas, en donde de acuerdo con lo consagrado en el artículo 3 de la misma y a diferencia de los tipos societarios consagrado en el Libro Segundo del Código de Comercio, “La sociedad por acciones simplificada será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social……”..
En la citada sociedad, valga resaltar, se da la posibilidad de constituirse y funcionar con uno o varios accionistas, sean estos personas jurídicas o persona naturales (artículo primero), constituirse por documento privado (artículo quinto), y la no obligación de tener que especificar el objeto social al que se dedicará, pues si no se detalla, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita (numeral 5 artículo 5). Por tanto, es preciso manifestar que la oficina de abogados a que hace referencia en su escrito, bien puede optar por constituir o no una sociedad de las consagradas en la legislación mercantil, adoptando el tipo societario que mejor consideren convenga a sus intereses. Con respecto a si una vez constituida una sociedad requiere de permiso, entendemos de funcionamiento, valga anotarle que frente a esta Superintendencia ello no es ocurre y solo estaría incursa en causal de vigilancia, si la compañía se encuentra incursa en alguna causal de vigilancia. Frente a la pregunta de si deben cancelar IVA u otras obligaciones de igual índole, es la DIAN la autoridad competente para emitir un pronunciamiento al respecto. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, anotándole que los alcances del concepto, se encuentran determinados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.