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SS - Oficio 220-043205 de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-043205 de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-043205 DEL 24 DE MARZO DE 2015

REFERENCIA: REPRESENTACIÓN DE LAS ACCIONES Y/O CUOTAS DE UNA

SUCESIÓN

RADICACIÓN 2015-01-032762 DEL 10 DE FEBRERO DE 2015

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número de la referencia, mediante el cual previa las consideraciones allí expuestas y teniendo en cuenta lo establecido por los estatutos sociales y el concepto de la Superintendencia de Sociedades, consulta: 1. “¿los herederos deben nombrar un único representante a la Junta de Socios, mientras se lleva a cabo el registro de partición dentro del juicio de sucesión? 2. ¿Elegido este representante, queda facultado con todos los derechos para tomar decisiones en la Junta de Socios? 3. ¿La compañera permanente (22 años) puede participar válidamente en la elección del representante?” Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas particulares como resulta ser el caso planteado. Acorde con lo anterior, a continuación procede remitirse a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas, así: 1.- En torno a este punto, la respuesta es afirmativa, al respecto es pertinente informarle que no son pocos los pronunciamientos proferidos por la Entidad al respecto, uno de ellos, a través del Oficio 220-050709 del 19 de octubre de 2007, en

dicha oportunidad expreso: “… cuando la sucesión se encuentra en trámite, corresponde al albacea con tenencia de bienes, representar las cuotas pertenecientes a la sucesión ilíquida, sin son varios los albaceas éstos designarán un solo representante. Si no hay albacea, los sucesores reconocidos en juicio elegirán a una persona para que represente las cuotas pertenecientes a la sucesión ilíquida. Lo anterior, toda vez que hasta el momento en que se realice la partición de los bienes del causante, judicial o extrajudicialmente, las cuotas en cabeza del socio fallecido, pasan a formar parte de la masa de los bienes sucesorales y pertenecen en común y proindiviso a todos sus herederos, quienes deberán designar la persona que ejerza los derechos inherentes a las mismas. (Artículo 148 del Código de Comercio), designación que habrá de hacerse en la forma señalada para el nombramiento del administrador de la comunidad ( Ley 95 de 1890). Acorde con lo expresado, esta Superintendencia en oficio AN-10375 del 22 de mayo de 1989, página 372 y siguientes del libro de doctrinas y conceptos de este organismo, publicado el año de 1995, expresó lo siguiente: “….cuando sobre una sola alícuota del capital social recaiga la titularidad de varias personas, lo que se conforma alrededor de dicha parte alícuota es una comunidad, institución regulada por el capítulo lll, título 33 , Libro 4° del Código Civil y, por lo tanto, a juicio de esta Despacho el nombramiento del representante de la referida parte alícuota debe

hacerse de la misma manera señalada para el nombramiento del administrador de la comunidad, más aún si se considera que el aludido representante adquiere prácticamente el carácter de administrador de la comunidad que surge sobre la acción o cuota que pertenece en proindiviso, dadas las funciones que precisamente va a cumplir el representante” Con base en lo anterior, el aludido vacío puede colmarse adoptando para el caso en comento el sistema que ofrece el artículo 17 de la ley 95 de 1890, donde se señala la forma y quórum necesarios para elegir el administrador de una comunidad, para lo cual esta última deberá reunirse en junta general y decidir sobre el particular por mayoría absoluta de votos. Así mismo la citada ley en su artículo 18, prevé la forma de proceder para el caso en que no se pudiese elegir al administrador de la anterior manera, otorgando a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión, y así bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de comuneros que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, éste corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 citado” 2.- En cuanto a esta inquietud, es preciso señalar que la representación de las cuotas en cabeza del representante de los herederos goza de iguales atribuciones y facultades que ejerciera el socio fallecido, tanto así, como para adoptar cualesquier reforma a los estatutos de tipo legal, mediante su voz y voto, incluyendo la

continuación o no de la sociedad. 3.- Frente a este interrogante, es preciso tener en cuenta si la misma ha sido reconocida como heredera dentro del proceso de sucesión del socio fallecido, evento en el cual, podrá participar en la designación del representante de las cuotas de este. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que establecen el artículo 28 del C.C.A, no sin antes reiterar que en la P. WEB de la Entidad podrá consultar entre otros la normatividad, las circulares, como los conceptos que la misma emite sobre los asuntos de su competencia.

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