SS - Oficio 220-043700 de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-043700 de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220043700 DEL 09 DE JULIO DE 2008
ASUNTO: DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Me refiero al escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01099897, mediante el cual se eleva la siguiente consulta: “Cuando una sociedad en un año gravable presenta pérdidas superiores al 50% de su capital, qué tipo de intervención estatal tiene? ¿La Supersociedades actúa? ¿Sus clientes deben seguir realizando transacciones con dicha sociedad?”. Sobre el particular, le informo que, en relación con las sociedades anónimas, resulta indiferente que el monto de las pérdidas sea superior al cincuenta por ciento del capital suscrito de la sociedad, en tanto que las mismas sólo afectan al capital cuando reducen el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, colocando a la compañía en causal de disolución, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 457 del Código de Comercio, que reza: “La sociedad anónima se disolverá: 1) Por las causales indicadas en el artículo 218; 2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y “(…)” Así, de sobrevenir tal circunstancia, la compañía evidentemente estará en causal de disolución, para los cual hay dos caminos a seguir: a) Declarar disuelta la compañía y proceder a darle cumplimiento a las formalidades previstas para las reformas del contrato social, y posteriormente inscribir el instrumento público que la contenga en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, y proceder a su inmediata liquidación (Artículo 220, 222 y siguientes de
la Legislación Comercial). b) Los asociados podrán evitar la disolución de la compañía adoptando las medidas conducentes en pos de enervar dicha causal, dentro del término previsto por ley para tal efecto. Ahora bien, de resultar de conocimiento de esta Superintendencia que la compañía ha quedado incursa en causal de disolución por pérdidas y de tratarse ésta de una vigilada suya, la entidad podría decretar su disolución y ordenar su liquidación, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 84 de la Ley 222 de 1995. De tratarse de una sociedad inspeccionada, podrá instarla a tal declaratoria. En cuanto a si los clientes de la sociedad deben seguir realizando transacciones con ésta, le informo que no existe impedimento legal alguno para que una sociedad que se encuentra incursa en una causal de disolución continúe adelantando operaciones, situación que sí está prohibida respecto de las compañías que se hayan tramitando un proceso liquidatorio, las cuales, según el artículo 222 del Código de Comercio, no podrán adelantar operaciones nuevas a partir del inicio del estado de liquidación y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.