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SS - Oficio 220-044046 de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-044046 de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220044046 DEL 10 DE JULIO DE 2008

ASUNTO: LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS DECISIONES DE UNA

JUNTA DE SOCIOS NO IMPLICA LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS

POSTERIORES QUE SE FUNDAN EN AQUELLAS.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-100789, por medio del cual consulta si decretada judicialmente la nulidad de las decisiones tomadas por los socios de una sociedad e inscrita la sentencia en el registro mercantil, los subsiguientes actos que se funden en las decisiones anuladas pueden reputarse inexistentes de pleno derecho o se requiere de una nueva decisión judicial. Sobre el particular, es preciso poner de presente las normas legales que se relacionan con el tema objeto de la consulta. Dispone el artículo 1746 del Código Civil: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. (…)” A su turno señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)” De las disposiciones precedentes se infiere en primer lugar que los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos radican en el hecho de que en la

medida en que sea posible, las cosas vuelvan a su estado anterior, como si no hubiese existido el acto o negocio jurídico. Tal postulado, aplicado al caso de las decisiones de asamblea de accionistas o de junta de socios en sociedades comerciales, implica que las decisiones declaradas nulas dejen de producir sus efectos y que en consecuencia las cosas en la compañía vuelvan a su estado anterior, claro está, siempre que ello resulte posible, pues no se puede desconocer que en la práctica ya habrán situaciones consolidadas originadas en dichas decisiones, de las cuales no resulte viable retrotraer sus efectos. En segundo lugar, es viable afirmar, con base en el principio de congruencia de las sentencias judiciales, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que si bien en el caso de las decisiones de asamblea o junta de socios declaradas nulas, estas dejan de producir sus efectos jurídicos, tal circunstancia no significa per sé que los actos y decisiones posteriores fundados en las determinaciones sociales nulas deban también considerarse anulados o inválidos. En efecto, al señalar el mencionado artículo 305 que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades legales, al igual que con las excepciones debidamente probadas, está significando que tal sentencia no está llamada a pronunciarse sobre hechos ajenos al respectivo proceso, por lo que en materia de decisiones del máximo órgano social en compañías mercantiles, es dable concluir que la sentencia que declara su nulidad no afecta la validez o legalidad de los actos o determinaciones

ulteriores basados en las resoluciones nulas, ya que frente a tales actos o decisiones posteriores habrán de intentarse por los legitimados las acciones judiciales pertinentes en orden a obtener si es del caso su declaratoria de nulidad. Así pues, hasta tanto no exista sentencia que decrete la invalidez, los referidos actos o decisiones se encuentran amparados por la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y para dar respuesta a su consulta, se ha de señalar que la declaratoria judicial de nulidad de las decisiones de la junta de socios, no acarrea la inexistencia de pleno derecho de los subsiguientes actos que se fundan en aquellas, por lo que si se pretende es atacar la legalidad de dichos actos se deben adelantar las acciones judiciales pertinentes. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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