SS - Oficio 220-045123
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-045123
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-045123 marzo 3 de 2009
ASUNTO: De la enajenación de acciones, tratándose de una sociedad admitida a la promoción de un acuerdo de reestructuración Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-041692, a través del cual pregunta si una sociedad en acuerdo de reestructuración requiere aprobación de la Superintendencia de Sociedades para vender acciones.
Previo a resolver, para este Despacho las acciones en venta se encuentran en reserva o fueron readquiridas por la sociedad, conclusión que se obtiene al atender los términos en que aparece redactada su consulta. Entrando en materia, y siempre que las acciones se encuentren en reserva como primer presupuesto, a juicio de esta oficina y a menos que la compañía se encuentre sujeta a control1 o la sociedad vigilada emita acciones privilegiadas o con derecho preferencial y sin derecho a voto, no se requiere de ninguna autorización por parte de la Entidad o del comité de vigilancia del acuerdo de reestructuración, habida cuenta del principio de separación legal que se da entre el ente societario y sus asociados, y por lo tanto, mal puede la situación de la empresa afectar a los accionistas, si consideramos que ni la legislación mercantil, ni el ordenamiento contenido en la Ley 550 de 1999, contemplan presupuesto normativo alguno que imposibilite, impida o tan siquiera limite el derecho que les asiste para adquirir las acciones en reserva y que la sociedad utilice el mecanismo de suscripción de las acciones en reserva como medida de recuperación. Por el contrario, si las acciones fueron readquiridas por la sociedad (artículo 396 del Estatuto Mercantil), aspecto que nos lleva a decir que la misma recobra el dominio de las acciones que ella emitió pero que no la
hace accionista, se considera que al ser un bien que está en cabeza de la sociedad, por lo que le pertenece, al tenor del numeral 1º artículo 34 de la ley de reestructuración, debe mediar permiso del comité de vigilancia, no así de la Superintendencia de Sociedades. La razón, la readquisición comporta previamente el cumplimento de tres actos: 1) una determinación expresa de la asamblea de accionistas, lo mismo que la constitución de una reserva para realizar la operación; 2) una negociación entre la sociedad y el accionista que implica que el representante legal de la sociedad debe adelantar la misma con el accionista enajenante y celebrar con éste un contrato de compraventa y 3) la cancelación del título de las acciones objeto de la figura. Por último, es relevante tener presente no sólo la etapa en que se encuentre el acuerdo, sino del mismo modo que nada puede afectar el patrimonio de la compañía, pues si bien es cierto se cambia la titularidad de las acciones, el aporte, como los consiguientes derechos de voto continúan incólumes, y no se desmejora el patrimonio de la empresa, sin perjuicio de las obligaciones que los cesionarios puedan adquirir. En los anteriores términos se ha dado contestación a la consulta, anotándole que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1 Las sociedades sujetas a control de la Superintendencia de Sociedades, deberán solicitar autorización previa para la colocación de acciones, numeral 3 artículo 85 de la Ley 222 de 1995