SS - Oficio 220-045633 de 2013
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-045633 de 2013
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2013
OFICIO 220-045633 DEL 08 DE MAYO DE 2013
ASUNTO: ASUNTOS DE UN PROCESO DE SUCESIÓN NO SON
COMPETENCIA DE LA ENTIDAD.
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que un jardín infantil fue incluido en una sucesión a la que se le solicitó una rendición de cuentas a la representante legal por inicio del proceso de liquidación, como lo requiere el Código de Comercio. Se asistió a una conciliación, pero no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. Informa además que fue nombrada y aceptada por una de las partes que representa más del 50% para adelantar la liquidación, no se le presentó ningún reporte y si fue aceptada por el juzgado y eximieron de este procedimiento a la demandada, que es la misma representante legal, por lo que solicita “los pasos a seguir y que protección se tiene por parte de la ley para hacer el cumplimiento de esta obligación”. Finaliza expresando “quedo en espera del conocimiento que me puedan aportar para así hacer valer los derechos que tenemos toda persona que busca solamente una justicia transparente por parte de nuestros jueces y otros, que cumplan estas mismas funciones”. En primer lugar, debo expresarle que la consulta formulada es bastante confusa, pero si de lo que se trata es de un proceso de sucesión que se adelanta ante un Juez ordinario, debo precisarle que no es esta Superintendencia la competente para referirse al asunto y menos para pronunciarse sobre la no practica de una diligencia como la rendición de cuentas inicialmente solicitada a la representante legal del jardín infantil, establecimiento incluido dentro proceso de sucesión, que es lo que entiende el Despacho.
Ahora bien, únicamente con ánimo ilustrativo e informativo, la competencia de la Superintendencia de Sociedades, en materia administrativa, se circunscribe a las funciones de inspección, vigilancia o control, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, respectivamente, sobre las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales; al paso que en materia jurisdiccional el legislador le ha asignado, entre otros asuntos, los siguientes: i) Como Juez del concurso, el conocimiento e impulso de los procesos de liquidación judicial y reorganización empresarial, en los términos de la Ley 1116 de 2006; ii) Conforme al artículo 24, Núm. 5 del Código General del Proceso le corresponde las controversias relacionadas con el cumplimiento y ejecución de los acuerdos entre accionistas; resolución de conflictos; impugnación de actos de la asamblea general o junta de socios y juntas directivas; nulidad de los actos defraudatorios y desestimación de la persona jurídica de la sociedad comercial; declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto e indemnización de perjuicios en los casos de abuso de mayorías, minorías y de paridad. iii) Por último, en materia de liquidación de sociedades, particularmente el reconocimiento de la causal de disolución (Ver artículo 218 del Código de Comercio), según el artículo 221 del C. Cit. “En las sociedades sometidas a vigilancia, la Superintendencia de Sociedades podrá declarar, de oficio o a solicitud del interesado, la disolución de la sociedad cuando ocurra
cualquiera de las causales previstas en los ordinales 2o., 3o., 5o. y 8o. del artículo 218, si los asociados no lo hacen oportunamente. En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria", preceptiva que en su primer inciso al utilizar el término podrá, refiriéndose a la competencia de la Superintendencia de Sociedades para dirimir la controversia sobre la ocurrencia de las causales de disolución, se ha entendido que es facultativo de quien tenga interés en ello, proponer su solicitud ante la referida Entidad o ante los Jueces Civiles del Circuito del domicilio social (Oficio 220035294 de 24 de agosto de 2001). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.