SS - Oficio 220-045711 de 2013
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-045711 de 2013
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2013
OFICIO 220-045711 DEL 08 DE MAYO DE 2013
ASUNTO: POSIBILIDAD DE OTORGAR PODER AL ADMINISTRADOR DE UNA
AGENCIA DE UNA SOCIEDAD.
Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 201301087515, mediante el cual formula una consulta relacionada con el otorgamiento de un poder general al administrador de una agencia comercial, en los siguientes términos: 1. ¿Es posible entregar un poder general al administrador de una agencia para que represente a la sociedad en la firma de contratos o actos, manteniéndose el poder de decisión sobre la celebración o no de los actos en cabeza de la sociedad, es decir, la agencia solo sería un instrumento para ejecutar materialmente las ordenes que le da la sociedad? 2. ¿La entrega de ese poder convierte la agencia en una sucursal? ¿Si ello es así, debe cumplirse con una formalidad o procedimiento específico? Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas: i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Comercio, “Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal”. (El llamado es nuestro).
Por su parte, el artículo 264 ibídem, preceptúa que “Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla. ii) Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende, de una parte, que tanto las sucursales como las agencias de una sociedad, son establecimientos de comercio, y de otra, que las primeras, son administradas por mandatarios con facultades para representar a la sociedad, advirtiendo que si en los estatutos no se determinan las facultades de los administradores, deberá otorgarse un poder por escritura pública o documento privado, a falta de dicho poder, se presume que aquellos tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal; las segundas, por administradores sin poder para representar a la sociedad. iii) Luego, cuando el encargado de la gestión de los negocios del establecimiento de comercio es un mandatario facultado para representar, y por ende, obligar a la sociedad, estaremos en presencia de una sucursal; al paso que si el administrador del establecimiento es sólo un ejecutor de las órdenes o instrucciones provenientes de los órganos sociales competentes, carente de facultad para comprometer válidamente a la compañía, nos hallaremos ante una agencia. En el primer caso, el administrador es un mandatario con poder de representación. En la agencia, generalmente el administrador se encuentra en una relación laboral con la sociedad, es decir, es un dependiente o, siendo mandatario, carece de la facultad de vincular jurídicamente al ente moral. iv) En estas condiciones, se tiene que las agencias, por sí mismas, son un instrumento para ejecutar las órdenes que le dan los administradores de la sociedad, sin que para tal efecto se requiera otorgar un poder general o especial, salvo que se quiera encargar de una gestión en particular.