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SS - Oficio 220-046181

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-046181
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-046181 del 17 de septiembre de 2007

Asunto: Las reformas estatutarias corresponde aprobarlas únicamente al máximo órgano social.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-142942, por medio del cual formula una consulta relacionada con la competencia de los órganos sociales en una sociedad anónima para adoptar reformas estatutarias. Sobre el particular, y en aras de brindar una mayor claridad a la respuesta, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 187 del Código de Comercio, corresponde al máximo órgano social estudiar y aprobar las reformas de los estatutos. Tal función es privativa de la asamblea general de accionistas o junta de socios y por tanto no es susceptible de ser delegada en otro órgano social, como lo es la junta directiva, como quiera que se trata de la modificación de las cláusulas del contrato de sociedad del cual forman parte única y exclusivamente los asociados (artículo 98 C.Co). Ahora bien, en relación con las formalidades y requisitos de publicidad de las reformas estatutarias, en especial de la persona o personas a quienes les compete adelantar las gestiones de escritura pública y registro mercantil, es de anotar que es obligación de los administradores realizar tales gestiones (artículos 158 y 166 Par. C.Co). Sin embargo, y considerando que los actos de solemnización y registro comportan manifestaciones de la sociedad frente a terceros, es preciso que quien adelante tales actuaciones sea la persona que está legitimada para representar a la compañía en el mundo jurídico. Sobre este particular se pronunció esta Superintendencia en los siguientes términos:

"En cuanto a las personas que deben comparecer a la diligencia de otorgamiento de la escritura pública contentiva de la transformación, debe tenerse en cuenta que dicha diligencia corresponde a un acto externo de la sociedad, pues a través de la misma se busca formalizar la operancia del acto jurídico correspondiente ante terceros; de allí que la aludida diligencia deba efectuarla la persona o personas que tengan la facultad de vincular y comprometer a la sociedad ante terceros, potestad que ostentan única y exclusivamente quienes tengan el carácter de representantes legales, quienes deberán actuar para tal fin en la forma en que se hubiere señalado en la carta social. De consiguiente, si la referida representación está en cabeza de un gerente, él es quien debe otorgar el instrumento público anotado" (oficio SL-06202 del 10 de mayo de 1988). Conforme con la posición doctrinal antes transcrita, la cual si bien solo alude al acto de otorgamiento de escritura pública también aplica para el acto de registro por constituir este una manifestación externa de la sociedad ante terceros, se ha de concluir que a quien corresponde adelantar las gestiones que se desprenden de la adopción de una reforma estatutaria es a la persona que detente la calidad de representante legal, sin que ello impida que la sociedad pueda otorgar poder para tal efecto. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se procede a continuación a dar respuesta a su consulta: No es jurídicamente viable que la junta directiva de una sociedad anónima adopte la reforma de los estatutos de la compañía, toda vez que tal decisión es de competencia privativa del máximo órgano social, pues es de él de donde emana la voluntad social que

representa los intereses de los asociados, quienes al haber celebrado el contrato de sociedad son los únicos llamados a modificarlo. La junta directiva de una sociedad anónima no está facultada para adelantar los actos de escritura pública y registro mercantil derivados de una reforma estatutaria, toda vez que tal atribución corresponde a quien ostenta la representación legal de la sociedad, por tratarse de actos externos que como tal comprometen o vinculan a la persona jurídica. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, anotándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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