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SS - Oficio 220-046397 de 2014

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-046397 de 2014
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2014

OFICIO: 220-046397 DEL 03 DE ABRIL DE 2014

REFERENCIA: RADICACIÓN 2014-01-102910 DEL 02 DE MARZO DE 2014

ELECCIÓN DEL LIQUIDADOR POR PARTE DE ESTA SUPERINTENDENCIA -ART. 24 LEY 1429 DE 2010.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absuelto el interrogante que a continuación se ilustra: “.En una sociedad limitada (En liquidación) que no se ha podido liquidar en 18 años ya que el nombrado liquidador presentó renuncia irrevocable y la junta de socios nunca se ha podido reunir por falta de voluntad de los socios mayoritarios, para nombrar el nuevo liquidador, puede entonces la superintendencia nombrar liquidador a petición formal de un socio minoritario, según at. 24 de la Ley 1429 de 2010, así la sociedad en mención no se encuentre vigilada actualmente por la superintendencia de Sociedades? Si es así, es causal de la situación actual que vive dicha empresa, por no poderse liquidar por falta de voluntad de los socios mayoritarios, para que la superintendencia declare si está en vigilancia? Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismo por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, entre cosas por cuanto su

contenido, de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Sobre el cuestionamiento planteado en la consulta, este despacho se permite precisar lo siguiente: En primer lugar, las normas que regulan el procedimiento de liquidación voluntaria, respecto de la elección del liquidador, remiten a los estatutos sociales y por supuesto en Código de Comercio, y en especial a lo prescrito en los artículos 228 de la citada

Legislación Comercial así: (…) “ARTÍCULO 228. LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIALMECANISMOSNOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR. La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley. “Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente.

Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores. “Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador.” Sin embargo, dada la disposición legal en comento, el Legislador posteriormente restringió la facultad de designación del liquidador por parte de esta Superintendencia a únicamente a la sociedad sometidas a su Vigilancia en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, lo que hacía en principio que la

solicitud de designación en ese sentido a sociedades inspeccionadas no fuera procedente. Nuevamente, el Legislador modifica las disposiciones antes referidas e introduce un cambio en el artículo 24 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, facultando a esta Superintendencia para designar a los liquidadores no sólo de las sociedades vigiladas y controladas sino que amplio tal atribución o competencia respecto de las sociedades inspeccionadas de esta Superintendencia. Ta atribución, se surte cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación del liquidador, ésta no se haga, lo que faculta a cualquiera de los asociados para que acuda a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador, la que procederá de manera inmediata a su designación siempre y cuando se le acredite que se han agotado todos los medios estatutarios y legales para su nombramiento, y que pese a ello no es posible hacerlo, lo que se deberá demostrar con los debidos soporte, esto es: Los estatutos, copia de las actas de elección del liquidador, la renuncia del mismo, como la negativa del suplente si fuere nombrado a aceptar el cargo, las convocatorias nuevamente al máximo órgano social para elección del liquidador, las actas que se han levantado en donde no se haya podido designar el nuevo liquidador o la negativa a reunirse por falta quórum deliberatorio y decisorio, certificado de Cámara de Comercio, la dirección de notificación de los socios o accionistas, dirección del liquidador designado, etc., y todos los demás elementos de juicio que le permitan a esta entidad evaluar la petición

y así poder tomar las medidas que mejor convenga dentro del marco legal mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la ejusdem. No sobra advertir, que le corresponde al interesado acreditar lo anteriormente señalado, para que esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, proceda de conformidad con lo prescrito en el numeral 7° del artículo 18 del decreto 1023 de 2012 y artículo 24 de la ley 1429 de 2010, a designar el liquidador, aunque se trate de una sociedad inspeccionada por esta Superintendencia. Por la vía administrativa, procede también su designación, de acuerdo con los artículos 24, 27 y 50 de la ley 1429 de 2010. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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