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SS - Oficio 220-046456

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-046456
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-046456 del 19 de septiembre de 2007

ASUNTO: LQUIDACIÓN DE SOCIEDADES-INEXISTENCIA DE TÉRMINO PARA HACERSE PARTE Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-141171, a través de la cual informa que fue desvinculada de una sociedad y con base en ello indaga, si la compañía para iniciar su liquidación voluntaria está pidiendo permiso a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Superintendencia de Sociedades, su acreencia laboral, reconocida o no en una conciliación, al quedar por fuera del listado de acreedores conlleva a la pérdida de sus derechos de reclamación.

Sobre el particular, debemos manifestarle que de ninguna manera pierde su derecho a reclamación, lo que se soporta en lo siguiente: El proceso de la liquidación voluntaria encuentra su regulación en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio. Así, la normatividad en cita enseña que decretada la disolución de la compañía empieza su liquidación, trámite que exige como una de las primeras tareas del liquidador1 realizar un inventario en el que esté relacionado no sólo los activos de la compañía, sino del mismo modo todas las obligaciones a su cargo, especificando la prelación u orden legal de pago (artículo 2495 del Código Civil), y aquellas deudas que eventualmente pueden afectar su patrimonio como las litigiosas, las fianzas o los avales (artículo 234 del Código de Comercio). En consonancia con lo descrito, las normas que gobiernan la renombrada liquidación

guardan silencio respecto a la oportunidad de que disponen los acreedores para hacerse presentes en el trámite, circunstancia que nos lleva a concluir que los acreedores no están obligados a hacerse parte para el pago de la deuda, habida cuenta que las obligaciones deben aparecer causadas en la contabilidad de la sociedad, o en el acta como producto de una conciliación, la que dicho sea de paso presta mérito ejecutivo. A tal punto llega la protección del crédito, que ante la eventualidad de no hallarse una acreencia en la relación de activos sociales, procede un proceso judicial para probar que la acreencia existe, lo que obliga al liquidador a: 1) tener dicho crédito como litigioso y 2) efectuar en forma efectiva la reserva exigida (artículo 245 del C de Co). Además, la obligación del liquidador de pagar el pasivo externo, no se excusa en el hecho de no hacerse presente el acreedor, pues la ley ha previsto mecanismos idóneos para su pago en el evento en que este no pueda o no quiera recibir la obligación a cargo de la sociedad (artículos 420 del Código de Procedimiento Civil, y 1658 y s.s. del Código Civil). Por último, debe considerar la consultante que: Ante la eventualidad de no estar reportada su acreencia en el inventario de la sociedad, y si bien puede hacerse parte durante cualquier etapa del proceso liquidatorio, los derechos se pueden perder en su preferencia no por extemporáneo, sino porque haya comenzado el pago de otros créditos. Las acciones de los terceros contra el liquidador prescribirán en cinco (5) años contados desde la fecha de aprobación de la cuenta final de liquidación, y correrá respecto de toda

clase de personas, pudiendo ser interrumpidas judicialmente conforme a las leyes de procedimiento (artículos 256 y 257 del C. de Co.). En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, haciéndole saber que los alcances del concepto son los establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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