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SS - Oficio 220-046488 de 2009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-046488 de 2009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2009

OFICIO 220-046488 DEL 06 DE MARZO DE 2009

REF.: TRÁNSITO DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA A LA LIQUIDACIÓN

JUDICIAL DE QUE TRATA LA LEY 1116 DE 2006.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2009-01054970, mediante el cual, luego de exponer que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL asumió las acreencias del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” dentro de las cuales se encuentra la participación de este último en el capital de la sociedad COMPAÑÍA ANDINA DE TRANSPORTES FRIGORÍFICOS Y GENERALES S.A. FRIGOANDINA, EN LIQUIDACIÓN, eleva una serie de inquietudes, las cuales paso a resolver en el orden planteado en su comunicación:

1. Corresponde a la Superintendencia de Sociedades el control y vigilancia

de FRIGOANDINA S.A.?

R/. En primer lugar, resulta necesario efectuar una descripción de las facultades de inspección, vigilancia y control de esta entidad respecto de sus supervisadas, con el ánimo de aclararle el estado de supervisión bajo el cual se encuentra la sociedad de su consulta respecto de este organismo. Así, la función de inspección es la facultad ocasional de esta entidad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella misma establezca, cualquier tipo de información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o sobre operaciones específicas de la misma (art. 83 Ley 222 de 1995).

Por su parte, la vigilancia comporta una función que podría llamarse permanente, consistente en velar porque las sociedades no sometidas al cuidado de otras superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y sus estatutos (art. 84 ibídem). A esa vigilancia permanente están sometidas las sociedades que determine el Presidente de la República, (Decreto 4350 de 2006) o las que el Superintendente indique por la ocurrencia de irregularidades prevista en la ley. A su vez el control, mayor grado de supervisión que se ejerce de manera particular, tiene lugar cuando se verifica una situación crítica en una sociedad no vigilada por otra Superintendencia, ante la cual esta Entidad puede ordenar la adopción de los correctivos necesarios enderezados a subsanarla. (Art. 85 idem). Una vez analizada nuestra base de datos, se encontró que la sociedad FRIGOANDINA S.A. no se encuentra sometida ni a la vigilancia ni al control de esta superintendencia, lo cual la ubica dentro del grado de supervisión denominado de “inspección”, bajo el cual, como se explicó, eventualmente le puede ser requerida información por parte de esta entidad, lo que no ha sucedido hasta la fecha, por lo que en nuestros archivos, como le fue indicado al Coordinador del Grupo de Contabilidad de ese ministerio en el Oficio 547-110369 del 6 de noviembre de 2008, no reposa documento alguno relativo a dicha sociedad.

2. Resulta jurídicamente viable iniciar el proceso de liquidación obligatoria consagrado en la Ley 222 de 1996?

R/. Bajo la vigencia de la Ley 222 de 1995, cuyo Título II fue derogado por la Ley

1116 de 2006, nada impedía que, una vez disuelta y en estado de liquidación voluntaria una sociedad hiciera tránsito a una obligatoria, siempre que se cumplieran los supuestos de admisibilidad al trámite de esta segunda. De hecho, cuando el artículo 183 numeral 3° de la Ley 222, al ocuparse de las acciones revocatorias concursales, disponía que cuando los bienes que componen el patrimonio liquidable, fueran insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, podía demandarse la revocación de "las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales acordadas de manera voluntaria por los socios (…)", estaba, implícitamente, reconociendo tal posibilidad. Sin embargo, como se expuso, en la actualidad no pueden iniciarse procesos de liquidación obligatoria nuevos; en su reemplazo, la citada ley 1116 creó la figura de la liquidación judicial, ante la cual hay que tener en cuenta que conforme a lo establecido en su artículo 1°, su objeto consiste en la liquidación pronta y ordenada del ente, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, lo cual supone, necesariamente, la existencia de algún o algunos bienes que realizar, de manera que si la sociedad carece por completo de éstos, por sustracción de materia, no procederá admitirla a un trámite de ésta naturaleza.

3. De ser así, frente a cuál autoridad administrativa se adelantaría este procedimiento de liquidación?

R/. De presentarse los presupuestos para que la sociedad en liquidación voluntaria inicie su liquidación judicial, ésta debe ser adelantada ante la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispone el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006.

4. De no ser posible iniciar la liquidación obligatoria, cuál sería la normatividad, la autoridad encargada y el mecanismo jurídico para lograr su liquidación definitiva?

R/. Teniendo en cuenta que, conforme lo expresa en su consulta, FRIGOANDINA S.A. es una sociedad en cuyo capital participa el Estado a través de ese ministerio, nos encontramos frente al caso de una sociedad de economía mixta, la cual, conforme lo establece el artículo 461 del Código de Comercio, debe sujetarse a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario; lo que conlleva a colegir que, a menos que exista una disposición legal específica para FRIGOANDINA S.A. con base en la que actualmente ésta pueda acogerse a un trámite liquidatorio diferente al de la liquidación voluntaria y si ésta no cumple con los presupuestos para acceder a una liquidación judicial dirigida por esta superintendencia, deberá continuar adelantando el proceso de liquidación voluntaria. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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