SS - Oficio 220-047599
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-047599
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-047599 del 27 de septiembre de 2007
ASUNTO: Liquidación voluntaria.
Me refiero a su comunicación remitida a esta Entidad por la Cámara de Comercio y radicada con el número 2007-01-145289, en la que solicita a la mencionada Cámara que reciba el acta de liquidación (la cual no fue remitida a esta Superintendencia) con el fin de dar por terminada la empresa y de no ser posible se indique el procedimiento a seguir, lo anterior, por cuanto la sociedad es de dos socios y la otra socia no responde los requerimientos formulados por usted. Esta petición la eleva para “ poder saldar el RUT de la empresa y con esta estar a paz y salvo.” Sobre el particular, me permito informarle que en relación con la liquidación privada o voluntaria, la actuación de esta Entidad estaba limitada a la aprobación del inventario del patrimonio social de las sociedades vigiladas o controladas por ella, para lo cual perdió competencia, de conformidad con lo reglado por la Ley 1116 de 2006 que en su artículo 124 numeral 7º estipula: …(…)… “ Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio.” Por lo tanto, si bien los artículos 233 a 237 del Código de Comercio conservan su vigencia, es claro que hasta tanto el Gobierno Nacional determine mediante la expedición del Decreto Reglamentario las sociedades que deben presentar el inventario del patrimonio social para su aprobación, esta Entidad se abstendrá de aprobar el mismo o adelantar
alguna de las actuaciones previstas en los artículos citados, sin perjuicio de que en cualquier momento se pueda solicitar información, documentación o practicar visitas en orden a establecer la debida aplicación de las disposiciones que regulan el proceso de liquidación del ente jurídico. En consecuencia, frente a los hechos descritos en su comunicación, en su calidad de liquidador deberá realizar sus actuaciones dentro del marco general de la regulación prevista por la ley para llevar a cabo el proceso de liquidación voluntaria, toda vez que está obligado a dar estricta aplicación al procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes de la legislación mercantil.. Como observación de carácter general, es pertinente informarle que la Ley 222 de 1995, señala que los administradores de un ente social, entre ellos, el liquidador de la sociedad -art. 22-, le corresponde concluir las operaciones pendientes al momento de la apertura del proceso, realizar los bienes del deudor para posteriormente atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a cargo de la empresa –artículo 166 del Código de Comercio. El procedimiento liquidatorio está contenido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, éste trámite es obligatorio y debe cumplirse por cualquier sociedad que se encuentre disuelta. Para tal efecto, procederá en primer término a informar a los acreedores sociales, por medio de un aviso que deberá publicarse en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social, el que deberá fijarse en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad, tal y como lo dispone el artículo 232 ibídem. Dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta, el liquidador debe
elaborar un estado financiero de inventario suscrito por un contador público cuando el liquidador no tenga tal condición, el que deberá incluir una relación pormenorizada de los distintos activos sociales, de todas las obligaciones de la sociedad, con la especificación de la prelación u orden legal de su pago, e inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales o litigiosas, las fianzas, los avales, etc. El artículo 243 del Código de Comercio señala que: “ Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario.” “ Para los efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos o