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SS - Oficio 220-047690 de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-047690 de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220047690 DEL 14 DE JULIO DE 2008.

ASUNTO: LA FIGURA CONSORCIAL SE ENCUENTRA DEFINIDA EN LA LEY 80 DE 1993.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 200801102424, mediante el cual consulta “…cuáles son las ventajas y desventajas de ser consorcio, aparte del tema de la responsabilidad. Entiendo que la materia no está regulada en Colombia pero necesito saber en qué casos y bajo qué circunstancias es mejor que dos empresas se unan para realizar nuevos negocios bajo la modalidad de consorcio y cuando se consideraría mejor constituir una sociedad…”. Sobre el particular, le informo que el ámbito de competencia de esta superintendencia se circunscribe a la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y empresas unipersonales, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995; no obstante, a pesar de que la figura consorcial resulta ajena a los asuntos de esta entidad, le informo que la misma se encuentra definida en el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993 así:

“ARTICULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los

efectos de esta ley se entiende por:

1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la

propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman...” 2. Los consorcios y uniones temporales no son personas jurídicas como sí los son las sociedades comerciales y podría decirse respecto de su pregunta “en qué casos y bajo qué circunstancias es mejor que dos empresas se unan bajo la modalidad consorcial”, que este modelo asociativo surge como una manera de que las personas naturales o jurídicas, entre las cuales se encuentran las sociedades, optimicen recursos, aprovechando las cualidades y calidades técnicas, financieras, administrativas, financieras o de infraestructura de cada uno de los consorciados. Por lo demás, esta oficina carece de competencia para pronunciarse sobre las ventajas o desventajas que significan optar por modalidades asociativas tales como las sociedades y los consorcios. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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