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SS - Oficio 220-047716 de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-047716 de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220047716 DEL 14 DE JULIO DE 2008

ASUNTO: LA REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO UNA VEZ

CAPITALIZADA PUEDE SER UTILIZADA PARA ABSORBER

PÉRDIDAS, SIEMPRE QUE LA SOCIEDAD SE ENCUENTRE EN CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-104758, por medio del cual consulta de una parte, si se pueden enjugar pérdidas con la cuenta de revalorización del patrimonio, cuando la sociedad no se encuentra en causal de disolución, y de otra, qué figuras existen en el ordenamiento jurídico para enjugar las pérdidas de ejercicios anteriores. Sobre el particular, es preciso traer a colación las normas que se relacionan con el tema objeto de su consulta. Dispone el artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, modificado por el artículo 6º del Decreto 1536 de 2007: “El saldo de la cuenta "Revalorización del Patrimonio" no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice de acuerdo con las normas legales vigentes. En todo caso, dicho saldo una vez capitalizado podrá servir para absorber pérdidas, únicamente cuando el ente económico se encuentre en causal de disolución por este concepto y no podrá utilizarse para disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes a los socios u accionistas.” A su vez señala el artículo 456 del Código de Comercio: “Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en

su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.” De acuerdo con las anteriores disposiciones, y atendiendo al principio de interpretación de la ley según el cual, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 C.C.), se procede a dar respuesta a sus inquietudes como sigue: “1. ¿Es Viable jurídicamente, enjugar las pérdidas de ejercicios anteriores con la cuenta de revalorización del patrimonio, cuando la sociedad no se encuentre en causal de disolución por dichas perdidas (Art.9 Decreto 2649 de 1993 modificado por el Art. 6 Decreto 1536 de 2007)?.” De la lectura del citado artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, modificado por el artículo 6º del Decreto 1536 de 2007, solo es posible utilizar la revalorización del patrimonio para absorber pérdidas, cuando dicha cuenta haya sido capitalizada y siempre que la sociedad se encuentre en causal de disolución por pérdidas. “2. ¿Qué figuras son viables en el ordenamiento jurídico para enjugar las pérdidas de ejercicios anteriores?” Sin perjuicio de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, en lo que a la posibilidad de enjugar pérdidas con la revalorización del

patrimonio se refiere, y de conformidad con el artículo 456 del Estatuto Mercantil, los mecanismos establecidos por la ley para enjugar pérdidas de ejercicios anteriores, son las reservas destinadas para tal fin, la reserva legal y si esta no resulta suficiente para ello, los beneficios o utilidades de los ejercicios siguientes. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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