SS - Oficio 220-047760 de 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-047760 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-047760 DEL 31 DE MARZO DE 2015
REFERENCIA: AVALÚO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-044268 el 19 de febrero de 2015, mediante el cual formula unas inquietudes relacionadas con los criterios para el avalúo de una sociedad de responsabilidad limitada.
Al respecto, es preciso señalar que esta Entidad no tiene dentro de sus atribuciones que son regladas por la ley, las de determinar o fijar la forma de realizar el avalúo o valoración de empresas, labor que realizan las firmas especializadas dedicadas a dicha actividad y por ende, las llamadas a indicar los criterios y factores respecto de los cuales se basan para estructurar los avalúos que hayan de efectuarse. No obstante lo anterior, a título ilustrativo es procedente traer a colación los apartes del 220-137379 del 27 de Octubre de 2009 a través del cual esta Superintendencia se pronunció sobre los métodos de valoración de empresas que las sociedades pueden escoger para realizar el avalúo correspondiente, en tratándose de procesos de fusión y escisión: “(…) Al respecto es de señalar que la Circular Externa 220-007 del 2 de abril de 2008, en su numeral 5. mencionó algunos de los métodos más conocidos en el país para la valoración de empresas y las conveniencias para su utilización según las perspectivas de las sociedades involucradas en el proceso; sin embargo, ello no es óbice para que las compañías escojan el método que se ajuste a sus necesidades, siempre y cuando sea de reconocido valor técnico, como el de "valor en libros o valor patrimonial".
Por lo expuesto es claro que los asociados de las compañías intervinientes en el proceso tienen libertad de escoger el método de valoración para efectos de determinar la relación de intercambio, pudiendo utilizar el de valor en libros, así no se encuentren dentro de los casos contemplados en el literal a) del numeral 5 de la circular en mención, ya que estas previsiones son de carácter optativo, más no imperativo….” Ahora bien, en cuanto hace a la composición de las cuotas de interés social en una sociedad de responsabilidad limitada, es preciso señalar que desde el punto de vista jurídico éstas se componen de los aportes de capital que hagan los socios al constituirse la sociedad o al efectuar aumentos posteriores. Lo anterior, quiere significar que el capital social está dividido en partes alícuotas de igual valor denominadas cuotas, las cuales incorporan los derechos contenidos en la escritura pública a través de la cual se constituye la sociedad o en aquéllas a través de las cuales se solemnice cualquier aumento de capital, como lo dispone el artículo 354 del Código de Comercio. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos previstos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes advertir que en la