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SS - Oficio 220-047784

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-047784
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-047784 del 28 de septiembre de 2007

ASUNTO: ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PROHIBICIÓN A LOS

ADMINISTRADORES PARA ENAJENAR Y ADQUIRIR ACCIONESREMISIÓN DE

OFICIOS.

Acusa recibo esta Entidad de su escrito radicado con el número 2007-01-148283, a través del cual indagas sobre los oficios OA-05417 del 17 de abril de 1973, 220-37375 del 30 de junio de 2000 y 220-17648 del 30 de abril de 2001, si están vigente, si han sido modificados o fueron derogados e igualmente solicita copia de los mismos.. Como quiera que los anteriores oficios versan fundamentalmente sobre la interpretación que del artículo 404 del Estatuto Mercantil hace la Entidad, debe señalarse que los mismos, a la par de contener la opinión respecto del tema puesto a su consideración, se encuentran soportados en la norma que se cita, disposición que mantiene su vigencia. En relación con el tema de la enajenación y adquisición de acciones por los representantes legales en ejercicio de su cargo, es claro que de acuerdo a los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995, aquellos son administradores que tienen la obligación de velar no solo por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, y de abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras están en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y que medie autorización expresa del órgano respectivo.(artículo 404 del C de Co)

Así, con relación al artículo 404 de la Legislación Mercantil podemos afirmar que: Teniendo en cuenta que los administradores tienen con respecto a los demás socios una posición privilegiada, no pueden servirse de esta por sí o interpuesta persona a efectos de especular con las acciones de la sociedad de la cual forman parte. El permiso del órgano respectivo autorizando la enajenación o adquisición de las acciones que se encuentran en circulación, debe ser previo. El incumplimiento de los requisitos señalados por la disposición hace que la adquisición o enajenación quede viciada de nulidad absoluta en los términos del artículo 899 numeral 1º del Estatuto Mercantil, pues el artículo tiene el carácter de imperativo. No es aplicable el citado artículo al caso de la suscripción de acciones por parte de administradores que ostentan la calidad de accionistas previamente a la nueva emisión y que tal suscripción obedece al ejercicio del derecho de preferencia 8artículo 388 ibidem.). Valga anotarle que los oficios requeridos en su comunicación están vigente, no obstante anexo a los mismos me permito remitirle también el Oficio 220-047597 del 27 de septiembre de 2007 que hace un completo estudio sobre el artículo 404 mencionado. En los anteriores términos se ha dado contestación a su petición, anotándole que los efectos de los oficios adjuntos, como del presente escrito tienen el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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