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SS - Oficio 220-047827 de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-047827 de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-047827 DEL 31 DE MARZO DE 2015

ASUNTO: COMPETENCIA FRENTE A SOCIEDADES VIGILADAS POR LA

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-048249, mediante la cual señala que es accionista de una Sociedad Anónima, Empresa de Servicios Públicos y pregunta, si es obligatorio estar inscritos en la Superintendencia de sociedades, si es así cómo lo debe hacer y además si los socios Accionistas que no han hecho los aportes, y quiere un accionista hacerlo por ellos hasta donde pueden llegar los derechos de ese accionista. Sobre el particular vale señalar, que de conformidad con la Constitución Política, artículo 189, numerales 22 y 24, le corresponde al Presidente de la República, en su orden, ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, y de las sociedades comerciales. En desarrollo de tal facultad, el Presidente de la República delegó en la Superintendencia de Servicios Públicos la atribución de ejercer la inspección y vigilancia sobre las personas prestadoras de servicios públicos (Artículo 15 de la Ley 142 de 1.994, en consonancia con el artículo 2º. del Decreto 548 de 1.995); y en la Superintendencia de Sociedades, sobre las sociedades comerciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 222 de 1.995, normas éstas que definen la competencia de una y otra entidad. Se tiene que la vigilancia que ejerce esta Entidad se encuentra debidamente

delimitada al establecerse en el artículo 84 de la Ley 222 de 1.995, que la misma consiste en la atribución de velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otra superintendencia, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 142 del 11 de julio de 1.995, prevé, que la Superintendencia de Servicios Públicos por delegación presidencial, ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley. No obstante es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 548 de 1.995 alusivo a la Univocidad del Control, Inspección y Vigilancia, en virtud del cual "Las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1.994 y en el artículo 4º. del presente Decreto, estarán sujetas a partir de la fecha de entrada en pleno funcionamiento de la Superintendencia, únicamente al control, inspección y vigilancia de ésta, con exclusión de la competencia que pueda atribuirse por normas generales a otras superintendencias." (subraya no es del texto), excepción que tiene su explicación en las facultades atribuidas a esta Superintendencia en el artículo 228 de la Ley 222 de 1.995, en cuanto a competencia residual, que prevé: "Las facultades asignadas en esta ley en materia de, vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza

vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores”. Por lo demás no le es dable a esta Oficina pronunciarse sobre su inquietud relacionada con el no pago del aporte por parte de los demás accionistas, como quiera que ni es la instancia para ello, ni dispone de los elementos de juicio, máxime que se trata de una sociedad cuyos antecedentes se desconocen. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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