SS - Oficio 220-048067
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-048067
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-048067 Del 5 de Octubre de 2010
Ref: Consulta radicada con Radicación No. 2010-01-147090.
Aviso recibo de su comunicación señalada en la referencia, mediante la cual solicita el concepto de este Despacho en relación con dos aspectos que versan el primero, sobre las observaciones y la consiguiente recomendación que el revisor fiscal de la compañía estimó pertinente efectuar en torno al contenido del parágrafo 1, artículo 16 de los Estatutos sociales y en segundo, sobre la legalidad o ilegalidad que desde el punto de vista societario tendría el procedimiento a través del cual una hipotética sociedad denominada “ La Empresa” pague un pasivo de origen convencional con acciones de la misma sociedad. Sobre el particular es necesario precisar que por conducto de esta oficina la Superintendecia absuelve las consultas jurídicas que le son formuladas en los términos del artículo 25 del C.C.A y en esa medida, emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar sobre las materias de su competencia, mas no se pronuncia en esta instancia sobre situaciones particulares, sobre los estatutos sociales, sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales, de actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedente desconoce , ni de aquellas sociedades que se encuentren sometidas a su vigilancia permanente como es el caso de la que Usted representa, pues mientras que frente a las primeras carece de competencia para ello, frente a las ultimas por el contrario, se debe pronunciar y expedir los actos administrativos que correspondan en ejercicio de sus funciones, en particular de las que le asigna el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor se tiene que el propósito de la vigilancia consiste precisamente en velar porque las
sociedades sometidas a tal nivel de supervisión, en su formación y funcionamiento se ajusten a la ley y a los estatutos. En esa medida y considerando que los cuestionamientos a que su solicitud alude están directamente relacionados con las operaciones que esa sociedad ha venido adelantado con motivo de las obligaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo celebrada con los empleados, a la que entre otros responde el contenido y los alcances de las estipulaciones contenidas en los artículos 16 y 49 de sus estatutos sociales, recientemente reformado el último por la Escritura Pública No. 2010 del 10 de mayo del presente año y, que estas operaciones a su vez tienen una incidencia inmediata en la situación jurídica, contable y administrativa de la compañía, en tanto resultan comprometidos aspectos de índole societario que trascienden la esfera laboral, en la fecha se está trasladando copia de su escrito a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control para que por conducto del área de Gran Empresa se examinen a fondo los antecedentes sociales en poder del Despacho, de forma tal que en atención a las circunstancias y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones y celebrado en particular los actos respectivos, se emitan los pronunciamientos que correspondan frente a los hechos materia de sus inquietudes. Por último, con fines meramente ilustrativos es oportuno señalar que si bien el aumento del capital suscrito y pagado tratándose de sociedades anónimas, se lleva a cabo de ordinario a través de una colocación de acciones que supone la elaboración de un reglamento aprobado por la junta directiva o la asamblea general de accionistas con sujeción a las reglas que prevé el artículos 386 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual
el precio no podrá ser inferior en al nominal, nada obsta para que el aumento, cuando sean otras las condiciones se efectúe a través de otros mecanismos excepcionales como son por ejemplo, el pago de dividendos a los accionistas en forma de acciones o, la capitalización de acreencias, casos en los cuales no hay lugar a elaborar reglamento, porque al no mediar oferta, no se está frente a un contrato de suscripción, sino ante una operación que sin perjuicio de los requisitos legales y estatutarios para ese fin exigidos, comporta contablemente la cancelación de un pasivo a cargo de la sociedad y, a favor de accionistas o de terceros, según el carácter de la obligación respectiva. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con las salvedades que fueron advertidas y que habrán de dar lugar a las actuaciones que resulten pertinentes.