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SS - Oficio 220-048157

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-048157
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-048157 Del 5 de Agosto de 2010

Ref: RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR DEUDAS DE LA SOCIEDAD Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su comunicación radicada con el número 2010-01-142447, a través de la cual solicita información sobre la forma como debe actuar ante las demandas civiles y penales de las que está siendo objeto, habida cuenta que desde hace 4 años dejó de ser accionista y trabajador de una sociedad.

Con los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, nos permitimos comunicarle que por sociedad se entiende la manifestación voluntaria y libre de dos o más personas que convienen en efectuar un aporte a fin de repartirse la utilidad que puede resultar del desarrollo de alguna actividad de producción, transformación, administración o custodia de bienes o la prestación de servicios, la cual constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados1, implicando desde su nacimiento no solo atribuciones particulares en sus relaciones jurídico económicas, sino del mismo modo concediéndoles derechos y obligaciones, aspectos que se mantienen hasta que la persona abandona la calidad que se comenta, por la ocurrencia, por ejemplo, de sucesos como el comentado en su escrito. No obstante lo antedicho, y sin entrar en los campos del derecho penal por no ser de nuestro resorte, si bien la responsabilidad civil es consecuencia jurídica de la relación de hecho que existe entre quien causó el daño y aquel que lo sufrió, razón por la que exige indemnización; debe argüirse asimismo que la responsabilidad que estamos tratando es de tipo contractual, que como delimitación de aquella, lleva a concluir que al ser

arrendatario y/o deudor solidario de la obligación que contrajo la sociedad, el acreedor puede perseguir la satisfacción de su acreencia al existir unidad de prestación. Siguiendo al tratadista Arturo Alessandri Rodríguez: “ La obligación solidaria es aquella en la que hay varios deudores y varios acreedores, que a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de éstos extingue toda la obligación respecto de los demás” . 1 Artículo 98 del Código de Comercio. Luego, cuando quiera que el accionista acepta ser deudor solidario de la sociedad de la cual es titular de acciones, se hace responsable frente al deudor de manera principal de la obligación. Si la compañía no responde por la deuda, el acreedor puede escoger en hacer efectiva la acreencia por las vías judiciales a quien sea solidario. Como consecuencia de la solidaridad, el accionista puede resultar afectado por las acciones que adelante el acreedor, ante lo cual resulta conveniente y prudente buscar la asesoría de un especialista del derecho que pueda sugerirle como atender esta eventualidad; asunto, por lo demás que no puede ser abordado por Superintendencia, al tratarse de un tema entre particulares ajeno a las competencias atribuidas. Por último, no sobra agregarle que la ley colombiana dispensó en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los deberes que los representantes legales deben cumplir, siendo uno de ellos la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, al considerar el legislador que las actuaciones de los administradores han de

desarrollarse en interés de la sociedad y los asociados; razón por la que frente a los inmensos poderes que detentan en el logro de dicho objetivo, consideró necesario el legislador someterlos a un estricto código de conducta, precisando no sólo el marco general de sus actividades y funciones, sino estableciendo igualmente normas que agilizaran y facilitaran las consecuentes acciones para el establecimiento de su responsabilidad (artículo 24 ibidem). Así las cosas, si estima que existe responsabilidad de los administradores frente a cualquier perjuicio a usted ocasionado tiene la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias judiciales pertinentes.

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