SS - Oficio 220-048232 de 2019
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-048232 de 2019
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2019
OFICIO 220-048232 DEL 22 DE MAYO DE 2019
REF: SOCIO FALLECIDO - PARTICIÓN DE CUOTAS SOCIALES.
Por conducto de la Oficina Regional de esta Superintendencia en la ciudad de Manizales, se presentó la comunicación radicada con el número 2019-02-009525, en la que previa la narración de algunos hechos relacionados con la sucesión del señor ALBERTO SERANI ELLI, socio de la sociedad SERRANÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN, en la que indica que en la conformación del capital social, participan algunos de sus hijos y que dentro de la sucesión, se presentó un trabajo de partición el que al parecer no se encuentra en firme, dentro de la cual se trasladó a sus cuatro hijos de manera equitativa el número de 13.108,5 cuotas de interés social en la Sociedad SERANIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con fundamento entre otros, en el artículo 378 del Código de Comercio, consulta lo siguiente:
SOLICITO
1. Emitir el concepto por parte de esa Entidad a fin de poder determinar la conformación del quórum de la sociedad objeto de este escrito en caso de que se lleve a cabo una reunión de Junta de Socios antes de que el trabajo de partición sea corregido.
2. Manifestarse sobre si el trabajo de partición que me fue presentado debe ser desconocido total o parcialmente en lo que se refiere con la adjudicación de las cuotas de interés social en esta sociedad.
Al respecto, sea lo primero observar que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con
motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sin que sus respuestas estén dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. Efectuada la precisión que antecede y, para responder el primer interrogante, debe señalarse que no es función de esta Superintendencia determinar la conformación de quórum de las sociedades comerciales, le corresponde al representante legal, con el libro de registro de socios, establecer las personas que tengan la condición de socios. Para ese efecto, de acuerdo con el artículo 195 del Código de Comercio, las sociedades tendrán “… un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas “. Sin perjuicio de lo anterior y a título ilustrativo se transcriben a continuación algunos pronunciamientos de esta Superintendencia, que guardan relación con los asuntos planteados en el segundo interrogante; así: 1. “(…) “II. Por su parte, el cambio de titular de las cuotas, aunque medie estipulación estatutaria sobre la continuidad de la sociedad con los herederos del socio fallecido, no permite en ningún caso obviar el trámite sucesoral, pues como
fue visto, las cuotas sociales que correspondían a aquel, pasan a integrar la masa de bienes de la sucesión ilíquida, y a su titularidad, sólo pueden acceder las personas con vocación hereditaria una vez realizada la adjudicación y surtida la anotación en el libro de socios. “Sobre este aspecto de la transferencia de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada, producto de la adjudicación por causa de muerte es pertinente remitirse a las consideraciones jurídicas de carácter general que sustentan la doctrina de esta Entidad, recogida entre otros en el Oficio 220058366 del 5 de abril de 2016, cuyos apartes procede traer a colación: “(…) Visto entonces que la transferencia de cuotas puede obedecer bien a una cesión o bien a una adjudicación, se concluye en primer término que en virtud del artículo 362 del C. de Co no es posible afirmar que toda transferencia implique una reforma estatutaria por la sencilla razón de que al tenor literal de la norma citada es claro, en el sentido de que dicha reforma solo se produce tratándose de la cesión y no de otro fenómeno jurídico, como es el caso de la adjudicación. “(…) Revisado con posterioridad el tema, se precisaron los presupuestos a que hubo lugar en relación con los requisitos a cumplir en caso de la transferencia con motivo de la adjudicación, según la calidad del adjudicatario de las cuotas y a ese respecto el Oficio 220-058026 del 25 de julio de 2012, entre otros señaló: “(…) Si bien la transferencia de cuotas sociales producto de la adjudicación, sea esta
derivada de la sucesión por causa de muerte, de la liquidación de la sociedad comercial o, de la liquidación de la sociedad conyugal, no constituye una reforma estatutaria en los términos y bajo las condiciones que establecen las disposiciones legales respectivas, el ingreso del tercero que en tal virtud se verifique requerirá en todo caso de la aprobación previa por parte del máximo órgano social, según los términos del numeral 1° del artículo 358 citado, salvo que lo sea en calidad de heredero del socio fallecido, independientemente de que en la sociedad esté o no previsto el derecho de preferencia en la cesión de cuotas, cuyas reglas no resultan aplicables.” “En este sentido, la Superintendencia a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en sentencia 801-12 del 13 de marzo en sentencia 801-12 del 13 de marzo de 2013, compartió el criterio expresado en instancia administrativa”
2. De otra parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 378 del Código de Comercio, norma aplicable a la sociedad de Responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 del Código de Comercio, “Las acciones son indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar a un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionistas. A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado”.
En el caso planteado, se observa que de acuerdo con el trabajo de partición presentado, en desarrollo del proceso de sucesión del señor Alberto Serani Elli,
socio de la sociedad SERRANÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN, aparece que dentro de las hijuelas se le adjudicaron al señor CLAUDIO GIAN MARIO SERANI SARRA 13.108.5 acciones, lo mismo que a los señores ALDO GIUSESPPE SERANI SARRA, al señor CARLOS ALBERTO MAURICIO SERANI SARRA Y al señor
PAOLO SERANI SARRA.
En consecuencia, la fracción de 0.5 de acción, que le fue adjudicada a cada socio, debe ser negociada entre los consocios hasta completar la unidad, o en su defecto, debe volver a la reserva; por cuanto no es posible desecharlas pues ello equivaldría a disponer de un derecho del cual solo puede disponer el accionista. Tampoco es posible la aproximación de dichas fracciones a la unidad, por cuanto con ello se excedería el número de cuotas en las que está conformado el capital social. En este sentido, este Despacho mediante Oficio 220-126112 del 21 de Septiembre de 2015, cuyos apartes se transcriben expresó lo siguiente: “En consecuencia, tenemos que las acciones en que está dividido el capital de una compañía, incluida una sociedad por acciones simplificada, son unidades completas; el capital tanto para efectos legales como contables, es la suma de tantas partes alícuotas como se acuerde previamente, teniendo en cuenta el valor nominal que se le haya asignado a cada acción, y por ende, de presentarse fracciones o decimales de acciones, es necesario que entre los accionistas titulares de las mismas, se proceda a realizar las negociaciones pertinentes entre los asociados hasta completar el valor de una acción, con el fin de que les correspondan acciones enteras a los que finalmente se queden con ellas.”
De lo anterior se concluye que sin perjuicio de las aclaraciones al trabajo de partición de las cuotas sociales y en el entendido que proyectan repartirse entre los socios-herederos, de manera equitativa, la proporción será la que resulte una vez que se aclare la partición y que las cuotas sociales adjudicadas sean registradas en el libro de registro de socios. En los anteriores términos se han atendido las mencionadas inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.