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SS - Oficio 220-048360

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-048360
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-048360 Del 6 de Agosto de 2010

Ref: Aprobación de Estados Financieros – Reuniones de segunda convocatoria –Sociedad Limitada de dos socios Me refiero a su consulta radicada el pasado 15 de junio con el número 2010-01-138961, mediante la cual, luego de exponer las circunstancias relacionadas con una sociedad de responsabilidad limitada, conformada por dos socios, cada uno de los cuales posee el 50% del capital de la misma, pregunta: 1. ¿Qué procedimiento seguir para obtener la aprobación de estados financieros del año anterior, si ya se ha citado a la junta dos veces y solo asistió un socio que es a su vez el gerente de la compañía? 2. ¿Cómo puede el socio gerente solicitarle al otro socio que le venda su parte, ya que no desea continuar asociado con él? 3. ¿Es válida la segunda reunión si asistió sólo el socio gerente y aprobar en ella los estados financieros?

Al respecto es de señalar que, si bien la Ley ofrece la posibilidad de celebrar una reunión de segunda convocatoria, cuando la primera resulte fallida por falta de quórum y en ella habilita la toma de decisiones por cualquier quórum, no puede perderse de vista que la validez de las decisiones que se llegaren a tomar en ésta segunda reunión supone la pluralidad de socios. (Artículo 429 ibídem) De otra parte, a los administradores de las sociedades les está prohibido votar los balances y cuentas de fin de ejercicio (Artículo 185 del Código de Comercio) En tal sentido, en el caso planteado, no serían válidas las decisiones tomadas por el único socio asistente a la reunión de segunda convocatoria, incluida la de aprobación

de los estados financieros, las cuales estarían afectadas por irregularidades atinentes al quórum y a la mayoría. En los casos en que todos los asociados de una compañía se encuentran inhabilitados para votar los balances por ser administradores o empleados de la sociedad, esta Entidad ha considerado que los estados financieros se entienden aprobados tácitamente, en la medida en que ninguno de los asociados exprese inconformidad sobre los mismos (Oficios 220-43454 de agosto 12 de 1997 y 22035460 de agosto 24 de 2001, entre otros). Efectivamente, se ha dicho que: “ En esas circunstancias votarán el balance el, o los socios que no ostenten la calidad de administradores. Ahora bien cuando quiera que tengan todos esa condición, se entenderá que está dada implícitamente la correspondiente aprobación en la medida en que no haya objeción de parte de ninguno de los socios, pues el hecho de que por ser administradores estén inhabilitados para aprobarlo de manera expresa, no les impide formular reparos u objeciones, los que de presentarse habrán de ser atendidos por los restantes administradores a quienes corresponda, pues no hay que perder de vista que en todo caso es función privativa e indelegable del máximo órgano social, examinar, aprobar o improbar los balances y las cuentas… ” La anterior doctrina podría aplicarse en el caso hipotético planteado, para responder a la primera pregunta formulada, teniendo en cuenta que el único socio habilitado para aprobar los balances de la sociedad no constituye la pluralidad legal exigida. En todo caso, deberá convocarse válidamente la junta de socios, acatando la antelación y medio legal o estatutariamente establecidos para el efecto.

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que uno de los socios compre la participación del otro, es posible en la medida en que logre la aceptación del otro socio, cesión que deberá reunir los requisitos de una reforma estatutaria y de los términos propios del artículo 362 y siguientes del Código de Comercio. Ahora bien, en el evento en que una sociedad de dos, uno de ellos adquiera la participación del otro socio, se presentará la unipersonalidad que en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada deviene en causal de disolución, la cual debe ser enervada dentro del término establecido en la ley para tal efecto. De otra parte, si persiste el problema de índole social, procedería que por la vía judicial se adelantara el trámite de disolución y liquidación con el objeto de finalizar la persona jurídica que tuvo origen en el contrato (artículo 627 C.P.C.) En los términos anteriores se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta, no sin antes advertir acerca de los efectos generales de la misma, según lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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