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SS - Oficio 220-048457

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-048457
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-048457 del 4 de octubre de 2007

ASUNTO: Incumplimiento en el pago de acreencia laborales causadas con posterioridad a la iniciación de un Acuerdo de Reestructuración Art. 35 numeral 5º y parágrafo 1º de la Ley 550 de 1999.

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-152720, mediante la cual manifiesta que: …” la empresa en que trabaja entró en reestructuración Ley 550, cuando salió la resolución era 25 de Junio de 2007, luego la empresa debía empezar a pagar ordenadamente sus salarios como prioridad que establece el instrumento como es la ley 550.” Luego señala que renunció el 23 de julio de 2007 y no le han pagado los días ni las primas de julio, ni la liquidación, por lo que pregunta qué debe hacer, si habla con el promotor o le avisa a la Superintendencia? Al respecto le manifiesto que cuando una sociedad que ha tramitado un Acuerdo de Reestructuración incumple el pago de las acreencias causadas con posterioridad a la iniciación del mencionado trámite, el procedimiento a seguir es avisarle al promotor, para que éste convoque a una reunión de incumplimiento en los términos del artículo 35 de la Ley 550 de 1995, que establece como una causal de terminación del acuerdo de reestructuración la contemplada en el numeral 5º y en el parágrafo 1º que regla la manera como se debe realizar la reunión para subsanar el incumplimiento, así: “ 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses

siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores.” “ Parágrafo 1º. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral 1 del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces.” En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, en el entendido que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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