SS - Oficio 220-048654-1
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-048654-1
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-048654 del 5 de octubre de 2007
ASUNTO: EL SOCIO INDIRECTO NO EXISTE EN LA LEGISLACIÓN MERCANTIL
NI EN LA CIVIL.
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2007-01-153524, mediante el cual presenta la siguiente consulta “ ...en una sociedad civil o comercial existe la calidad de socio indirecto. Y de ser afirmativo que implicaciones o consideraciones tiene este estatus de socio indirecto.” Sobre el particular, en aras de un mejor entendimiento y precisión jurídica, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Según el Diccionario de la Real Academia, Edición 21 del año 2001, Indirecto significa: “ 1. adj. Que no va rectamente a un fin, aunque se encamine a él. 2. f. Dicho o medio de que alguien se vale para no significar explícita o claramente algo, y darlo, sin embargo, a entender” . Es decir que quien actúa indirectamente, o el socio indirecto sería aquel que quisiera ser pero no lo es. En la legislación comercial aplicable a las sociedades civiles (artículo 1 de la Ley 222 de 1995,), tal figura no existe, toda vez que la única forma de intervenir en una sociedad comercial o civil, es adquiriendo la calidad de socio directamente y con fundamento en las siguientes normas: CONTRATO DE SOCIEDAD El artículo 98 del Código de Comercio, lo define así: “ Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los
socios individualmente considerados.” ADQUISICIÓN DEL ESTADO DE SOCIO “ El estado o condición de asociado es conferido por la ley a quienes constituyen la sociedad y también a quienes los sustituyen o ingresan ulteriormente. Dicha condición es adquirida voluntariamente por cada asociado en el instante que es incorporado a la sociedad. Tal incorporación se realiza de modo ordinario cuando la persona da su consentimiento promete o efectúa su aportación, o en todo caso participa directamente o por medio de representantes en la celebración del contrato social. Se habla entonces de socios fundadores. También se adquiere el status de socio cuando la persona es admitida como nuevo socio con su respectiva aportación….” “ Así mismo tal status se adquiere por derivación cuando un socio cede o transfiere total o parcialmente sus cuotas sociales, partes de interés o acciones de conformidad con las reglas establecidas en los estatutos o subsidiariamente en la ley. La transmisión o status de socios se efectúa en el momento en que se produce válidamente el traspaso de la titularidad de la parte de interés, cuotas sociales o acciones…” 1 En conclusión, en la legislación colombiana, comercial y civil, no existe la calidad de socio indirecto, pues a quienes la ley les reconoce derechos y obligaciones al interior de una sociedad comercial o civil, es a los socios, status que se adquiere a través de un contrato de sociedad, suscrito directamente o mediante apoderado o a través de un contrato de suscripción o negociación acciones, cuotas sociales o partes de interés. En los anteriores términos cha sido atendida su consulta, no sin antes anotarle que la misma tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.