SS - Oficio 220-048910
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-048910
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-048910, 05 de septiembre de 2005 Ref. Elección de miembros de la junta directiva – Impugnación de decisiones. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2005-01125596, a través del cual indaga sobre la posibilidad de impugnar la elección de la junta directiva en una sociedad limitada, habida consideración de la situación especial comentada en su oficio. Antes de resolver el cuestionamiento formulado, es indispensable aclarar que no es la Superintendencia de Sociedades la llamada a indicarle si debe o no impugnar determinada decisión tomada por la junta directiva o el máximo órgano social, pues aquella queda circunscrita al fuero interno de las personas. Por lo tanto, la respuesta, además de general, tiene los alcances dispuestos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Entrando en materia, el nombramiento de los principales y suplentes, es facultad privativa de la asamblea general de accionistas, para lo cual deberá aplicar el sistema de cuociente electoral, tal como lo dispone el artículo imperativo 436 del Código de Comercio1[1], norma concordante con el 197 idem, cuyo tenor literal señala: "Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tantos nombres cuantas veces quepa el cuociente
en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Los votos en blanco solo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a una nueva elección del sistema de cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad". En este orden, debe considerar que si bien el legislador, a través del referido sistema busca proteger a las minorías, igualmente ofrece la posibilidad de prescindir del mismo para llevar a cabo una elección parcial, en cuyo evento aquella debe ser unánime, pues en caso contrario, es necesario proceder a la elección de todos los miembros que la conforman, ya que solo así se preserva la finalidad del sistema especial de votación por cuociente electoral, cual es la de facilitar a los diferentes grupos de asociados designar a los miembros del renombrado cuerpo colegiado. Ahora bien, si una vez hecha la evaluación que corresponde, encuentra que la nueva elección no esta ajustada a las prescripciones legales y estatutarias, es posible dar aplicación al artículo 191 del Código de Comercio ó 421 del Código de Procedimiento Civil (atendiendo los términos de su consulta), por lo que entratándose de una decisión que debe inscribirse en el registro mercantil, como es el caso de la Junta Directiva , la impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de realizada la misma. N5782 1[1] Norma aplicable a las sociedades limitadas por remisión del artículo 372 de la misma codificación