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SS - Oficio 220-049333

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-049333
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-049333 del 10 de octubre de 2007

Asunto: Reconstitución de Sociedad Oficio 220-24650 del 18 de mayo de 2005.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-154530, mediante la cual manifiesta que una sociedad quedó disuelta por vencimiento del término y entró en liquidación, transcurren seis (6) años y medio en ese estado, periodo en el cual la sociedad básicamente no tiene movimientos, su pasivo se encuentra totalmente cancelado, está al día con todas las obligaciones de impuestos, fiscales, tributarias, de servicios y en general frente a terceros. Los socios deciden por unanimidad en la fecha entrar a RECONSTITUIR LA SOCIEDAD, para que continúe la empresa social, asuma el ejercicio o la explotación de los negocios y las actividades propias del objeto social de la sociedad disuelta y así prescindir de hacer la liquidación. Al respecto, formula las siguientes preguntas: Los socios luego de transcurrir todo el tiempo acá mencionado y por decisión unánime pueden determinar en la fecha mediante una Asamblea Extraordinaria de Accionistas dicha reconstitución? Para la reconstitución de la Sociedad, basta con el acuerdo de todos los socios para prescindir de hacer la liquidación y que la sociedad no tenga pasivo externo para efectuar dicha reconstitución con todas las formalidades legales? Se debe hacer una publicación en un diario de amplia circulación en donde se informe sobre la Reconstitución de la Sociedad que estaba en liquidación? En caso afirmativo en que momento se debe realizar tal publicación y qué debe contener la misma?. Una vez reconstituida la sociedad, ésta requiere de iniciar una nueva contabilidad y

registrar nuevos libros de comercio, incluidos naturalmente los de contabilidad, registro de accionistas, los de actas de Junta Directiva y Asamblea? O puede continuar con los que traía la sociedad disuelta? Para realzar la operación de la Reconstitución de Sociedad, aplica o no para esto, el término de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la disolución contemplados en el Código de comercio para la fusión impropia. Para responder el cuestionario señalado, sea lo primero observar que en torno a las figuras descritas en los artículos 180, 250 y 251 del Código de Comercio, este Despacho mediante Oficio 220-24650 del 18 de mayo de 2005, al tratar el tema de la Reconstitución de la Sociedad, expresó entre otras, lo siguiente: “ En lo referente a la reconstitución de la sociedad, término que por demás no corresponde exactamente al fenómeno que se verifica, tiene su sustento en el Artículo 250 del Código de Comercio y su finalidad es permitir que una sociedad disuelta y en estado de liquidación, pueda continuar en cuanto a su negocio o actividad empresarial, a través de una nueva sociedad constituida para asumir el ejercicio o explotación de ese mismo negocio o actividad y obviar de esta manera, el fin último al que estaría expuesto uno u otra, cual es la extinción o terminación por la distribución que en últimas tendría que hacerse de los remanentes sociales a favor de todos los socios. Si bien esta entidad consideró en su momento que éste era un fenómeno diferente del que trata el Artículo 180 del Código citado, comúnmente conocido con la denominación de fusión impropia, encuentra propicia esta oportunidad para recoger el concepto que en ese

sentido emitiera a través del Memorando 100-183 del 25 de mayo de 1994, y en su lugar retomar el criterio anterior, admitiendo como lo ha considerado en su mayoría la doctrina nacional, que constituyen un mismo fenómeno jurídico, los eventos regulados en los artículos 180, 250 y 251 del Código citado, pues la trascendencia del instrumento que la ley posibilita mediante las reglas allí prescritas, radica precisamente en la aludida continuidad del negocio o actividad empresarial a través de un nuevo sujeto de derecho, lo que debe suponer a su vez la permanencia tanto de los derechos, como de las obligaciones propios del negocio o actividad y por consiguiente, de elementos tanto del activo como del pasivo, lo cual es comprensible dada la realidad económica y jurídica de uno u otra. Siendo ello así, no resulta consecuente entonces entender que el artículo 250 contempla un fenómeno jurídico distinto al consagrado en el artículo 180, como lo estimó anteriormente este Despacho, bajo supuesto de que el primero tendría lugar en el caso de sociedades disueltas en las que fue pagado el pasivo externo, restando únicamente la cancelación del remanente social y el segundo, en los casos en que hay pasivo externo sin cancelar, ya que en realidad tal apreciación no tiene un respaldo explícito en los textos legales enunciados y sí por el contrario, pareciera inconsistente, si nos atenemos al tenor literal del artículo 251 citado. En efecto, la circunstancia de que esta última disposición remita expresamente a las normas pertinentes sobre fusión y enajenación de establecimientos de comercio para efectos de la realización del acto referente a la constitución de la nueva sociedad, comporta un reconocimiento al hecho de que pueden existir obligaciones con terceros y por ende, de pasivo externo a cargo de la sociedad, pues de otro modo, carecería de

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