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SS - Oficio 220-050109

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-050109
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-050109 del 17 de octubre de 2007

ASUNTO: SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN El dinero recaudado por concepto del pago de obligaciones a favor de una sociedad en liquidación, debe consignarse en las cuentas de la persona jurídica y no del liquidador.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-155901, mediante la cual consulta si puede un liquidador solicitar que los dineros correspondientes a la facturas le sean consignados no a la cuenta de la sociedad sino a una cuenta de ahorros a su nombre, basado en el concepto emitido por esta entidad en el oficio DAL 32528 del 17 de diciembre de 1985 y en el oficio 22050336 del 9 de agosto de 2000. Para responder la inquietud por usted planteada, me permito informarle que se procedió a revisar los referidos oficios, de cuyo contenido no se infiere la posibilidad de que el liquidador pueda consignar a una cuenta personal los dineros correspondientes a facturas de la sociedad. El hecho que en el oficio 220-50336 del 9 de agosto de 2000, este Despacho hubiere expresado que “ las determinaciones del máximo órgano social de la sociedad disuelta y en estado de liquidación, también estarán restringidas y deberán tener relación directa con la liquidación del patrimonio de la sociedad, sin que le sea dable imponer limitaciones al liquidador para llevar a cabo actuaciones inherentes al patrimonio de la sociedad” , no puede desdibujar el proceso, al punto de asimilarlo con la desaparición de la persona jurídica, presupuesto que solo se cumple en el momento en el que se registre la escritura publica por la cual se protocoliza entre otros, la cuenta final de liquidación,

conforme al artículo 247 del Código de Comercio. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que a la luz del artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad una vez constituida forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, presupuesto del que se deriva que los pagos efectuados deben ingresar al patrimonio de la sociedad en liquidación y no a una cuenta de ahorros o corriente del liquidador. En este sentido, el artículo 222 del Código de Comercio, en cuanto dispone lo siguiente: “ Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión “ en liquidación” . Los encargados de realizarla responderán de los perjuicios que se deriven de dicha omisión” . Así pues, disuelta la sociedad y en estado de liquidación, conserva su capacidad legal para los actos tendientes a su liquidación y quien se desempeñe como liquidador, tendrá la condición de administrador del ente societario y debe cumplir los deberes de diligencia y lealtad previstos en el artículo 23 de la misma ley 222 de 1995, así como los parámetros de responsabilidad señalados en el artículo 24 ibídem, cuyo inciso tercero dispone que

frente a la violación de la ley o de los estatutos, se presume la culpa del administrador, presupuestos en los que por invertirse la carga de la prueba, es al liquidador a quien corresponde acreditar el cabal cumplimiento de sus funciones, que además por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento. (Capítulo X del libro segundo del código de comercio). Esperamos que la anterior información sea de gran utilidad para los fines perseguidos, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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