SS - Oficio 220-050715
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-050715
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-050715 del 19 de octubre de 2007
Asunto: Activos insuficientes en una Liquidación voluntaria.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-157615, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ Si una sociedad Ltda. desea hacer una liquidación voluntaria, pero sus activos no cubren la totalidad de sus pasivos debe acogerse a lo establecido por la Ley 1116 de 2006? Cualquier sociedad que desee liquidarse y no alcance a cubrir sus pasivos debe acogerse al régimen de la ley mencionada?” Para absolver su consulta considero oportuno traer a colación el artículo 1º de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, el cual es del siguiente tenor: “ El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.” (resaltado fuera del texto). De la norma en mención se puede observar, que la ley en mención contempla dos clases
de procesos: a) el de reorganización; y b), el de liquidación judicial.
1. Proceso de reorganización: El capítulo II de la misma ley establece cuáles son los requisitos de inicio del proceso de reorganización, las personas legitimadas para solicitarlos (artículo 11), y en los artículos 9 y 10, los presupuestos de admisión, cuyas normas se transcriben a continuación: ARTÍCULO 9o. SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD. ” El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.
1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando: Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.
2. Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.
PARÁGRAFO. En el caso de las personas naturales comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago inminente. Para efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.” . ARTÍCULO 10. OTROS PRESUPUESTOS DE ADMISIÓN. La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse, acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos: