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SS - Oficio 220-050866

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-050866
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-050866 del 22 de octubre de 2007

Asunto: Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y la Caducidad de la

Facultad Sancionatoria.

Distinguido doctor Arroyave: Me refiero a sus escritos radicados con los números 2007-01-156761 y 2007-01-16250, mediante los cuales solicita le sea informada la posición de la Superintendencia de Sociedades frente al tema del asunto, para lo cual realiza el siguiente planteamiento: “ Esta Superintendencia se encuentra estudiando este tema y para mayor ilustración me permito resumir las tres (3) posiciones jurisprudenciales y doctrinarias que imperan de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así:

1. Una primera posición señala que el acto administrativo por el cual se impone la sanción debe ser expedido dentro del término de tres (3) años que señala la norma, aunque no se haya notificado, al considerar que la notificación no forma parte estructural del acto.

2. Una segunda posición señala que tanto la expedición del acto administrativo correspondiente como su notificación deben surtirse dentro del término de tres años, quedando excluido del mismo el agotamiento de la vía gubernativa, ello por considerar, de una parte que la actuación termina con la expedición del acto respectivo, el cual sólo surte efectos con su notificación; y, de otra, que la actuación administrativa que da lugar a la expedición del acto es independiente de la vía gubernativa, etapa ésta que depende de la voluntad del sancionado.

3. Una tercera posición señala que todos los actos que se expidan, incluidos los que decidan la vía gubernativa, deberán expedirse y notificarse dentro del término de tres años

contemplado en a norma. No obstante lo anterior y en aras de la aplicabilidad al principio de coordinación institucional contemplado en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, le rogamos nos de a conocer la posición adoptada por esa Superintendencia” . Sea lo primero precisar que la Superintendencia de Sociedades, tiene un termino especial de prescripción respecto de su competencia sancionatoria, el cual esta previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, y corresponde a cinco años. Para mayor ilustración se transcribe apartes de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección "A", febrero 10 de 2005, Expediente Nº 2030137 “ Considera este Tribunal que en el caso en estudio no se verificó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado. El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo contempla esa figura y según él, las autoridades administrativas cuentan con un plazo de tres años para imponer sanciones, término que se debe contar desde que se produce el acto que da origen a la sanción. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa norma ha de ser entendida, en el caso bajo estudio, como desplazada por lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, cuyo texto se acaba de transcribir y que contempla un término diferente al establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, que esa Ley contempla un término especial que prevalece sobre el general previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. La norma habla de la prescripción de las acciones penales, civiles y administrativas

relativas a los temas regulados por la Ley 222, que ha de interpretarse de manera sistemática y razonable. El contexto de la Ley 222 le da su verdadero sentido. La Ley 222 modificó varias normas del Libro II del Código de Comercio y el artículo 235 está ubicado en el Título III de la Ley (otras disposiciones), que habla, entre otros temas, de las facultades de la Superintendencia de Sociedades y de otras Superintendencias en materia de control y vigilancia de sociedades. De manera que cuando la norma se refiere a las acciones penales, civiles y administrativas, debe entenderse que estas últimas son aquellas actuaciones que las autoridades administrativas adelantan para efectos de hacer efectiva su función de ejercer inspección y vigilancia sobre las sociedades comerciales. No puede limitarse el significado del término acciones al de acción en sentido procesal como el derecho constitucional de todo ciudadano a acudir ante la jurisdicción para obtener solución de una controversia de naturaleza judicial, pues, se repite, no es ese el sentido natural y obvio de la Ley” . Sobre el punto es de señalar, que de tiempo a tras La Entidad, ha venido dilucidando el tema, en especial, respecto de las actuaciones que desarrolla en orden a imponer sanciones a quienes realizan infracciones al régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. Después de varios análisis, se concluyó que dentro de los cinco años que la Ley otorga competencia sancionatoria a esta Superintendencia, debe incluirse la notificación del acto administrativo.

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