SS - Oficio 220-050937-1
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-050937-1
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-050937 del 23 de octubre de 2007
Asunto: Sociedades en comandita por acciones Causal especial de disolución para dichas sociedades.
Me refiero a la comunicación radicada con el número 2007-01-016989, mediante la cual la doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMIREZ, Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Medellín, remitió su comunicación radicada en esa Intendencia bajo el número 2007-02-0163408, en la que manifiesta haber identificado dos conceptos contradictorios relacionadas con la causal de disolución por concentración de más del 95% de la propiedad accionaria de la sociedad en comandita por acciones, por lo que formula la siguiente consulta: “ Según el artículo 457 del Código de comercio, las sociedades anónimas entrarán en causal de disolución en el momento en que uno de sus accionistas concentre más del 95% de lal propiedad accionaria, aplica dicha disposición a las sociedades en comandita por acciones?” . Al respecto, comedidamente me permito manifestarle que el Oficio 22027275 del 27 de mayo de 2005, es anterior al Oficio 220057473 del 11 de octubre de 2005, en donde esta Entidad expresó las razones por las cuales la referida causal no rige frente a la sociedad en comandita por acciones, a las que de manera general deben aplicarse los supuestos de disolución contenidos en el artículo 333 del Código de comercio y en particular, el consagrado en el artículo 351 ibídem, en cuanto dispone que la misma se disolverá, “ cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito” , sin hacer remisión a norma legal
alguna, como si lo hizo con las causales previstas en los numerales 1° y 2° del mencionado artículo 333. Por lo anterior, es claro que la “ SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES NO SE DISUELVE, cuando un socio adquiere el 95 % o más de las acciones que componen el capital social. En los anteriores términos ha sido atendida su inquietud, anotándole que el presente pronunciamiento tiene los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.