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SS - Oficio 220-051343

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-051343
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-051343 Del 19 de Abril de 2011

ASUNTO: Reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas Mayoría requerida para adelantar una reforma estatutaria –Artículo 68 de la Ley 222 de 1995.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-073226, por medio de la cual plantea la siguiente consulta: “ En una convocatoria de una asamblea extraordinaria de una sociedad anónima, que se efectúa por segunda vez, para tratar el tema de disolución y liquidación de la sociedad, se puede tomar la decisión de disolver la sociedad con el No de acciones representadas en la reunión?, siendo estas inferiores al 75% del quórum establecido en los estatutos para este tipo de decisiones. Cuál sería el procedimiento a seguir y a que normatividad se acogería la sociedad para poder disolverse” . Sobre el particular, teniendo en cuenta la forma como esta planteada la consulta, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Partimos de la base que plantea el evento de dos reuniones de asamblea, ambas extraordinarias, las cuales, contemplando el tema de la disolución, la decisión no se ha podido tomar. Principio que descarta que el objeto de su consulta sea la de una reunión de segunda convocatoria de que trata el artículo 429 del Estatuto Mercantil. En este escenario, tenemos entonces, que reunido el órgano rector en asamblea extraordinaria, conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, debe estarse a lo que sobre quórum y mayorías consagra el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, que en la parte pertinente dice:

“ ARTÍCULO 68. QUORUM Y MAYORIAS.

La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las

acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas” (Los resaltados son nuestros). El citado artículo tiene aplicación de manera exclusiva para las sociedades anónimas y vemos como en el inciso segundo, se consagran unas mayorías decisorias con algunas excepciones, en donde las mismas se conforman con la mayoría de los votos presentes en la sesión correspondiente, haciendo salvedad en que las sociedades que no negocien sus acciones en bolsa, bien pueden pactar un quórum diferente y mayorías superiores a las mencionadas. Ahora bien, visto lo anterior, pasemos ahora a referirnos a las reformas estatutarias y a las mayorías establecidas para ellas en los estatutos sociales de una compañía. En el caso concreto de la sociedad objeto de su inquietud, vemos que ella busca lograr realizar una reforma, consistente en la disolución y consecuente liquidación de la persona jurídica. Dicho proceder debe observar los requisitos previstos para una reforma del contrato social, y por ende debe estarse a lo pactado en el, y en subsidio, es necesario recurrir a lo que sobre el particular dispone el artículo 68 mencionado. Volviendo entonces al escenario propuesto, en donde se realiza una reunión extraordinaria del máximo órgano social, es claro que de pretenderse realizar la reforma consistente en la disolución de la sociedad, ella sólo

podrá aprobarse por la mayoría pactada en los estatutos sociales y en el evento en que en ellos no se diga nada al respecto, debe estarse ineludiblemente a lo mayoría a que hace referencia el inciso segundo de la norma legal varias veces invocada. De darse la mayoría requerida, y adoptada entonces la reforma estatutaria consistente en la disolución de la compañía, es preciso iniciar el proceso liquidatario pertinente, ajustado en un todo a las normas legales que lo gobiernan, como lo son los artículos 222 al 259 del estatuto mercantil e igualmente revisar el texto del artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, con el fin de que la administración de la compañía, determine si al ente jurídico le es aplicable lo dispuesto en dicha norma. De otra parte, valga la pena señalar que incluso en las reuniones de segunda convocatoria las decisiones deberán observar las mayorías especiales previstas en la ley o los estatutos. Así las cosas, si los estatutos determinan una mayoría especial para la disolución a ella habrá de estarse el máximo órgano en cualquier tipo de reunión que sea integrada. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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