SS - Oficio 220-051359
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-051359
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220051359 Del 19 de Abril de 2011
Ref.: Radicación No. 201101079821
Consecuencias del no ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de accionista (Se transcribe oficio). Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual solicita le indiquen alguna directriz jurídica para determinar que actitud debe tomar cuando “ hay accionistas que desde hace más de 10 años o antes y en algunos casos nunca, han ejercido su derecho a la participación por diversas circunstancias, entre otras: porque no saben que son que son accionistas; porque han perdido el título accionario; porque han vendido, cedido o efectuado alguna transacción legal con las acciones y el resultado no se ha inscrito en el libro de accionistas; porque pueden existir litigios jurídicos con respecto a las acciones, por muerte del accionista o de la accionista; porque hay procesos de sucesión en curso o porque nunca los ha habido a pesar del fallecimiento del propietario o la propietaria de las acciones, etc, etc.” Pone de presente que el Fondo Ganadero del Cauca SA., es una empresa acogida a le Ley 1116 de 2006, modificada parcialmente por la Ley 1429 de 2010, razón por la cual es importante tener un concepto con respecto a la inquietud formulada en el primer párrafo. En primer lugar, es pertinente informarle que en materia de consultas la función de esta Entidad se circunscribe a emitir una opinión de manera general y en abstracto, por lo que la respuesta no compromete la responsabilidad de la Entidad ni tiene carácter obligatorio. (Art. 25 C. C. A.), máxime cuando la sociedad
adelanta ante la Entidad un proceso conforme los términos de la Ley 1116 de 2006, modificada por la Ley 1429 de 2010. Efectuada la anterior precisión, bajo el entendido que la consulta se orienta al tema de la prescripción de los títulos y dividendos no reclamados, resulta pertinente traer a colación algunos apartes del Oficio 22028546 de 30 de julio de 2001, oportunidad en la que se refirió a las “ Consecuencias del no ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de accionista – Prescripción – Compete a la jurisdicción ordinaria pronunciarse” , argumentación y análisis que contribuyen a solucionar la inquietud planteada, a saber: “ 1Que puede hacer una sociedad comercial de las características de las anónimas, en la cual durante varios años aparece un número de socios, que figuran en libros y cuentan con un porcentaje pequeño de acciones, pero nunca asisten a las asambleas o reuniones ordinarias ni extraordinarias convocadas conforme a los estatutos unos porque no tienen ningún interés, otros porque se van de la ciudad desconociéndose su paradero y otros porque han fallecido y sus herederos no se han preocupado por tramitar la respectiva sucesión. Existe ley, decreto o costumbre comercial o jurisprudencia o doctrina, que permita darle solución dentro del derecho a ésta situación, que perjudica el manejo y administración de la gestión empresarial?". "2Qué facultades tiene la asamblea general o la juntas directiva frente o respecto de situaciones como la comentada en el punto anterior?". Sobre el particular, desconociendo el tiempo durante el cual los accionistas no ejercen los derechos que la ley les concede, es pertinente manifestarle que este despacho entiende, que en la sociedad anónima objeto de su
consulta, no obstante la no asistencia reiterada a reuniones del máximo órgano social de un numero determinado de acciones, se logran configurar las mayorías necesarias para que el mismo pueda deliberar y decidir y por lo tanto, la sociedad puede funcionar cabalmente lo que implicaría que está en condiciones de desarrollar regularmente su objeto social. Hilvanado lo anterior, se considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones de orden temático y jurídico, para finalmente señalar los procedimientos que contempla la ley. (….) 5.- CONSECUENCIA DEL NO EJERCICIO DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA CALIDAD DE ACCIONISTA. Visto lo anterior y centrados en el punto esencial del asunto, cual es el no ejercicio por varios años, por parte de uno o de varios accionistas, de los derechos que les confiere la ley, debemos centrarnos en las consecuencias que ello acarrea. Ha sostenido esta entidad que el no ejercicio de los derechos que la calidad de accionistas le confiere a su titular y siendo las acciones derechos patrimoniales, conlleva de manera inexorable a que los mismos se extingan por el transcurso del tiempo, es decir opera respecto de las mismas la figura de la prescripción, haciendo la salvedad que si bien es cierto la normatividad vigente no ha consagrado, salvo excepciones, de manera expresa la prescripción de las acciones, es claro que es viable en ese evento la aplicación de las disposiciones generales que sobre prescripción extintiva de las acciones judiciales consagra la ley. 6.- LAS ACCIONES SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIPCIÓN Esta Superintendencia considera que las acciones de que son titulares los accionistas de una sociedad son susceptibles de prescripción, con base en los siguientes argumentos:
"1) Según el artículo 379 del Código de Comercio, "cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:
1. El de participar en las deliberaciones de la Asamblea General de Accionistas y votar en ella;
2. El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;
3. El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;
4. El de inspeccionar, libremente los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinan los balances de fin de ejercicio, y
5. El de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad. 2) Dado el fin lucrativo que se persigue con la constitución de la sociedad, de los numerados derechos de los accionistas, los de carácter patrimonial (numerales 2,3 y 5 ) son considerados como los esenciales; al paso que los meramente administrativos (numerales 1 y 4 ) sólo tienen el valor de ser medios de tutela de los primeros. 3) Como nos lo enseña el doctor GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ, "si bien en el campo de los derechos extrapatrimoniales prevalece la condición moral y social que los hace imprescriptibles, en el de los derechos patrimoniales la regla es a la inversa; el prolongado desuso de éstos por sus titulares conduce a su extinción"
(REGIMEN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES, Editorial Temis, Bogotá, 1998, Págs. 471).
- El anterior es un principio de orden público que rige en el derecho privado colombiano, el cual considera que son contrarias al interés general y a la normal libertad individual las obligaciones que perduran irredentes durante largo tiempo. 5) Luego, es claro que siendo las acciones derechos patrimoniales, se extinguen por el transcurso del tiempo, cuando su titular deja de ejercitar los derechos que ellas le confieren. 6) No estando fijado por la ley un plazo especial para su prescripción, se extinguen, ordinariamente, por prescripción de largo tiempo, es decir, 20 años" (Oficio 320-112101 del 13 de diciembre de 1999). 7.- COLORARIO En este orden de ideas, es claro entonces que de darse alguna de las situaciones descritas en los puntos 3 y 4 anteriores y no haberse procedido por los interesados conforme los procedimientos establecidos por la ley, le corresponde a los administradores de la compañía, previa consulta con el máximo órgano social de la misma, recurrir a la jurisdicción ordinaria, para que se pronuncie sobre la ocurrencia o no de la prescripción” .
Se llama la atención al consultante en el punto 6º precedente, debe leerse de acuerdo con la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, que redujo a diez (10) años todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil. El criterio anteriormente expuesto confiere mecanismos que permiten resolver la situación de los accionistas que de tiempo atrás y por múltiples circunstancias no volvieron hacer uso de los derechos que les confiere la ley. Es oportuno indicarle que en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos, 2000 - 2004, Pág. 25 y ss., se
encuentran dos (2) pronunciamientos publicados relacionados con el tema aquí tratado que le brindará mayor ilustración al respecto. Sumado a lo anterior, para mayor información sobre éste y otros temas societarios, también se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) y demás libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.