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SS - Oficio 220-051369

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-051369
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220051369 Del 19 de Abril de 2011

ASUNTO: Esta superintendencia no tiene competencia para pronunciarse en relación con sociedades de hecho.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-085855, mediante el cual, consulta qué mecanismos tiene el comprador de unas acciones en una sociedad de hecho para hacer valer sus derechos frente a la sociedad y si éste tiene derechos respecto de las licencias que han sido aprobadas respecto de dicha compañía. Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente: Conforme con lo establecido en el artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde al Presidente de la República “ Ejercer, de acuerdo con la Ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles” . A su vez, el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, consagra que la Superintendencia de Sociedades ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales en los términos establecidos en las normas legales. Igualmente el Decreto 1080 de 1996, en su artículo 2 establece las funciones que conforme las atribuciones administrativas y jurisdiccionales le corresponde desarrollar a la misma. Es así como dentro de las funciones que le competen a esta Entidad, no se encuentra ninguna que haga relación con las denominadas sociedades de hecho. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que las funciones que desarrolla esta entidad son regladas, es claro que no le corresponde emitir conceptos sobre materias ajenas a su competencia.

No obstante, en lo que respecta a la sociedad de hecho, la cual, de acuerdo con el artículo 498 de la Legislación Mercantil, es aquella que no se constituye por escritura pública y por lo tanto no queda revestida de personalidad jurídica, se tiene que ésta no constituye un tipo o forma de sociedad como tal, y por lo tanto la responsabilidad y los derechos que adquieran sus integrantes en nada varia a la que tendrían como empresarios individuales. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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