SS - Oficio 220-051785 de 2016
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-051785 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2016
OFICIO 220-051785 DEL 08 DE MARZO DE 2016
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
SIMPLIFICADAS.
Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2016-01-015973, a través del cual formula varios cuestionamientos relacionados con una sociedad por acciones simplificada como son: i) si en la reunión ordinaria la asamblea general de accionistas es posible aprobar una reforma a los estatutos de la compañía; ii) en tal caso, cuándo comenzaría a regir; iii) si este órgano social es autónomo para subsanar errores administrativos, aprobarlos o improbarlos; iv) si la asamblea de accionistas puede aprobar o improbar la situación generada por haberse colocado acciones sin reglamento de colocación, que habían sido suscritas por accionistas que no las cancelaron; v) si a través de una reforma de estatutos que requiere del 75% se puede abolir una restricción de venta de acciones que de acuerdo con los estatutos exige el 100% de los accionistas para que sea levantada; y, por último, vi) si la asamblea general de accionistas puede aprobar modificaciones a los estados financieros de períodos anteriores. Antes que referirse a las inquietudes anteriores, es pertinente señalar desde el momento en que la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008 que creo las SAS fue expedida, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación
jurídica mercantil, en desarrollo de lo cual ha proferido a esta altura una cantidad de conceptos que expresan su criterio sobre temas diversos, que al igual que la Cartilla con las 100 preguntas más frecuentes sobre SAS, se divulgan y pueden consultarse directamente a través de su P. WEB, a la que le resultará de suma utilidad acceder. Así en primer lugar hay que tener en cuenta la premisa general dispuesta en el artículo 45 de la referida Ley 1258 de 2008, de acuerdo con la cual, en lo no previsto por dicha ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por sus estatutos; en lo no advertido por ellos, por las normas de la sociedad anónima y, en su defecto, y en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. En este orden de ideas, y como quiera que la Ley 1258 no dispuso nada sobre el temario de las reuniones ordinarias, salvo estipulación estatutaria, procede dar aplicación al artículo 422 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual, en el seno de la asamblea se pueden acordar todas aquellas providencias que tiendan a asegurar el cumplimiento del objeto social, dentro de las cuales están las reformas estatutarias. Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el artículo 29 de la mencionada ley, la determinación correspondiente a la reforma de los estatutos deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la misma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad. Por lo demás, el artículo 158 de Código citado establece que sin
los requisitos exigidos, la reforma no produce efecto ante terceros, al paso que entre los asociados surtirá efectos desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos. En cuanto al interrogante relativo a la autonomía de la asamblea para subsanar, aprobar o improbar los errores administrativos cometidos, no es posible emitir un pronunciamiento en tal sentido, sin conocer específicamente el carácter del error cometido, más allá de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 420 del mismo Código. Respecto de la colocación de acciones suscritas al momento constitución de la sociedad, que no se hubieren canceladas, lo primero que debe advertirse es que el artículo 9º de la Ley 1258 permite que la suscripción y pago del capital se realice en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas que el Código de Comercio contempla para las sociedades anónimas, no obstante lo cual, en ningún caso el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años. Así las cosas, si dentro del plazo acordado en los estatutos o la ley, los accionistas no cancelaron la suma debida por concepto de las acciones suscritas al momento de constituir la compañía, lo procedente es acudir a los arbitrios establecidos en el artículo 397 ibidem, esto es a la elección de la junta directiva o la asamblea según el caso, al cobro judicial, o a vender a cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de
perjuicios, que se presumirán causados. Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato. En cuanto a la colocación de las acciones retiradas, cabe precisar que solo habrá lugar a elaborar reglamento para ese efecto (artículo 385 ibídem), en la medida en que los estatutos no hubieren previsto un procedimiento diferente, atendiendo como fue indicado que respecto al pago del capital social, el artículo 9º de la mencionada Ley 1258 permite estipular condiciones, proporciones y plazos distintos. La modificación de la restricción impuesta a través de los estatutos para negociar las acciones de la sociedad, implica una reforma estatutaria que deberá ser aprobada con las mayorías decisorias previstas para ello. A ese fin se debe considerar que una cosa es la condición de la aprobación del 100% de los accionistas para aprobar la venta, y otra es la mayoría requerida para levantar, esto es, para abolir de los estatutos la comentada restricción. En cuanto hace a la aprobación de modificaciones a los estados financieros de períodos anteriores por parte del máximo órgano social, es del caso observar que si por algún motivo se llegare a establecer que los estados financieros contienen inconsistencias originadas en errores susceptibles de ser rectificados, y ello conllevara la necesidad de someterlos nuevamente a aprobación del mencionado órgano, hay que atender la regla establecida en el artículo 446 del Código de Comercio, según el cual compete a la asamblea general de accionistas aprobar o improbar el balance de cada ejercicio. En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes reiterar que
en la P. Web puede acceder a la información aludida, así como a la Circular Básica Jurídica que ilustra sobre todos los temas societarios.