SS - Oficio 220-051887 de 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-051887 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-051887 DEL 25 DE ABRIL DE 2011
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIALEY 222 DE 1995.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 201101088720, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con el trámite de Liquidación Obligatoria de que trata la Ley 222 de 1995, en los siguientes términos: 1.- Como se toman las decisiones dentro de la Junta: por voto nominal y/o por porcentaje de representación. 2.- Puede la Junta por mayoría cambiar las prioridades de pago establecidas en el Código de Procedimiento Civil. 3.- A cuánto puede ascender los honorarios fijados para el liquidador, teniendo en cuenta que los bienes del concordato son improductivos ya que son lotes de terreno. 4.- Se puede solicitar y el liquidador utilizar el Inventario y avaluó de bienes ya efectuados en el proceso concordatario. 5.- Que manejo se puede dar en las decisiones de la junta, si los bienes solo alcanzan para pagar los acreedores: laborales, fiscales e hipotecados. 6.- Que parámetros se deben tener en cuenta para la póliza del liquidador. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre
temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 de 1995, la cual a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se aplicará, entre otros, a los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, los cuales se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento que entre a regir la nueva ley (artículo 117 ibídem) y para las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004 (artículo 125 ejusdem): a. Como es sabido, la liquidación obligatoria es un proceso regulado por la Ley 222 de 1995, y por ende, le son aplicables no solamente las disposiciones allí consagradas sino también las normas del Código Civil, Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente. b. Al tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley 222 ya citada, “La junta elegirá un Presidente entre sus miembros y un Secretario; deliberará y decidirá con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. La junta se reunirá por derecho propio, por lo menos, una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocada por el liquidador, por el Presidente de la misma, por la Superintendencia de Sociedades o por tres de sus miembros,
donde al menos uno actúe como principal. La convocatoria se hará por cualquier medio escrito, y con una antelación no inferior a tres días comunes a la fecha de la reunión, excepto que se encuentre reunida la totalidad de sus integrantes. Si reunida la junta, no se logra la mayoría requerida para adoptar una decisión, la Superintendencia de Sociedades dirimirá las diferencias, profiriendo la determinación que a bien tenga. Las reuniones se efectuarán en el domicilio del deudor, en el lugar, fecha y hora que se indique en el aviso de convocatoria”. (El llamado es nuestro). Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la Junta Asesora del Liquidador deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, independientemente de que los bienes a liquidar solo alcancen para pagar los créditos laborales, fiscales e hipotecarios, los cuya convocatoria se hará en la forma allí prevista, y en el evento de que no se logre la mayoría requerida para adoptar una decisión, le corresponde a este organismo adoptar la determinación a que haya lugar. c. Dentro de las funciones deferidas por la Ley a la Junta Asesora del Liquidador, no se encuentra la de cambiar la prelación establecida en el Código Civil para el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, y por ende, las mismas deben atenderse con la prelación legal que le corresponda, teniendo en cuenta el auto de calificación y graduación de créditos y el plan de pagos aprobado por la junta asesora. d. De acuerdo con lo señalado en el artículo 170 ibídem, los honorarios
provisionales del liquidador serán fijados por la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, teniendo en cuenta la naturaleza de la liquidación, el activo patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión, independientemente de que los bienes sean improductivos o estén conformados por lotes de terreno. Los honorarios definitivos se señalarán, previa aprobación de las cuentas correspondientes a su gestión. Los honorarios provisionales serán pagados como gastos de administración, con la prelación que para estos efectos le concede la ley y los definitivos con cargo a la provisión que se constituya para tal fin. La Superintendencia de Sociedades además de fijar el valor de los honorarios indicará la forma y períodos de pago de los mismos. e. Una de las funciones del liquidador es la de elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo. (Numeral 3, artículo 166 ejusdem). Por su parte, el artículo 178 prevé en su numeral 1, como una de las atribuciones de la junta asesora, la de disponer del avalúo de los bienes que constituyen el patrimonio a liquidar, cuantas veces ello sea necesario y nombrar los peritos que deban efectuarlo, así como fijar su remuneración. Luego, no le es dable al mencionado auxiliar de la justicia utilizar dentro del proceso liquidatario el mismo inventario y avalúos de los bienes practicados dentro del proceso concordatario, máxime si se tiene en cuenta que en el interregno entre la
elaboración de tales documentos y la apertura del proceso liquidatario las condiciones de uno u otro han podido variar, ya porque se vendieron algunos activos improductivos ora porque se pagaron algunas acreencias o porque el valor de los activos ha podido aumentar o disminuir de acuerdo a las condiciones del mercado. Además, no debe perderse de vista que se trata de dos procesos diferentes que si bien están regulados por la ley 222 de 1995 difieren en su procedimiento y etapas que deben surtirse en cada uno de ellos, normas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento (artículo 6º del Código de procedimiento Civil). f. Finalmente, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 222 ya mencionada, una de las obligaciones del liquidador, es la prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, cuantía y forma fijados por la Superintendencia de Sociedades al hacer la designación. La Superintendencia podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. El monto de la caución se establece teniendo en cuenta el valor de los activos y la responsabilidad del liquidador.