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SS - Oficio 220-052774

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-052774
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-052774 del 2 de noviembre de 2007

Asunto: Sociedades comercialesfacultades de la Superintendencia a la luz de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-160972, mediante la cual después de hacer un breve análisis sobre las sociedades limitadas en Colombia, respecto de las cuales los socios delegan la administración y se limitan a exigir el rendimiento de sus aportes, a manera de ejemplo expone un caso en el que la junta de socios aprobó por unanimidad repartir utilidades con base en estados financieros intermedios, a pesar de la oposición de los administradores nombrados por la sociedad. Al respecto, consulta lo siguiente: “ Que responsabilidad le cabe a los administradores si sus atribuciones son limitadas y la facultad de aprobar la distribución de utilidades es del máximo órgano social, es cierto, por las facultades que tiene la superintendencia, ésta puede ordenar la reversión de dicha decisión, pero siempre y cuando se entere dentro de la oportunidad para hacerlo. Las preguntas serían: Cual sería la responsabilidad de los administradores? Si son ellos los responsables de los negocios sociales están facultados para tomar cualquier decisión, omitiendo las indicaciones de los administradores y porque no del revisor fiscal? Puede la junta de socios violar la legislación comercial sin temor a ser sancionada? Al mismo tiempo solicita que le sean respondidos los siguientes interrogantes: a).¿ Puede la Superintendencia de Sociedades sancionar al máximo órgano social de una sociedad limitada por irregularidades cometidas por este?

b). Si a pesar de que los administradores de una sociedad limitada dejen evidencia de no estar de acuerdo con el máximo órgano social en la toma de una decisión por que la misma es violatoria de la ley y este omite la posición de los mismos, procede la sanción para la junta de socios; 1) si la decisión fue tomada por unanimidad 2) si la decisión fue tomada por mayoría absoluta. c) ¿ Si el máximo órgano social es convocado debidamente y por quien esta facultado para hacerlo, tanto en la reunión de primera y segunda convocatoria, y éste no se reúne y dicha omisión afecta de manera drástica a la sociedad en su funcionamiento y en lo económico, como sancionaría la Superintendencia tal omisión? d) ¿ Cuáles atribuciones puede delegar la junta de socios y cuales no y porqué?. e). ¿ si para aceptar un acuerdo de pago se requiere el aval de la junta de socios y de éste depende el desembargo de las cuentas corrientes de la sociedad, lo cual le permitiría desarrollar el objeto social de manera óptima, pero la junta no se reúne por negligencia, en que estaría incurriendo?. En relación con el interrogatorio planteado, es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos

realizados al interior de sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos, como es el caso de la compañía a que su solicitud alude. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones, o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros con las disposiciones legales o estatutarias que se aduzcan, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier irregularidad que comprometa a los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Ahora, si el propósito es verificar la legalidad de las decisiones emanadas del máximo órgano social, ha de tenerse en cuenta que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista merito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces, en los términos del artículo 421 del C.P,C. o, ante esta Superintendencia, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998. Adicionalmente, acerca de las sanciones que acarrearía la conducta de los socios que desconocen la ley y los estatutos, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 23 numeral 2º de la Ley 222 de 1995, es obligación de los administradores, velar

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