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SS - Oficio 220-053170 de 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-053170 de 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-053170 DEL 23 DE MAYO DE 2013

ASUNTO: APORTE DE CUENTAS POR COBRAR EN LA COSNTITUCION DE UNA SOCIEDAD Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 201301120166, remitido por la Jefe Coordinación de Relatoría de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual formula una consulta relacionada con el aporte de un crédito en la constitución de una sociedad, en los siguientes términos: Desde el punto de vista del impuesto de renta. ¿Si poseo cuentas por cobrar en el exterior

(Ej. Ecuador), puedo aportar esta cartera en la constitución de una sociedad en el exterior (Ecuador)?. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas: Sea lo primero advertir que la Superintendencia de Sociedades, no tiene competencia para resolver consultas en materia de impuestos, toda vez que su competencia es reglada, y por ende, solamente puede atender consultas de carácter general y abstracto que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre asuntos relacionados con el impuesto de renta. No obstante lo anterior, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz del Código de Comercio: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 ibídem, “El aporte de un crédito solamente será abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja social. El aportante de cualquier crédito responderá de su existencia, de la legitimidad del título y de la solvencia del deudor. Dicho crédito deberá ser exigible dentro del año siguiente a la

fecha del aporte. Si el crédito no fuere totalmente cubierto dentro del plazo estipulado, el aportante deberá pagar a la sociedad su valor o el faltante, según el caso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento, con intereses corrientes del monto insoluto y los gastos causados en la cobranza. Si no lo hiciere, la sociedad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 125”.(El llamado es nuestro) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la misma regula la forma y términos en que se debe efectuar el aporte de un crédito, y de otra, que el aportante responderá por su existencia, legitimidad del título y de la solvencia del deudor, y que el crédito sea exigible dentro del año siguiente en que se haga su aporte, y en caso de no ser totalmente cubierto en dicho término, el aportante deberá pagar el valor faltante dentro de los treinta (30) días a su vencimiento, junto con los intereses corrientes, así como los gastos de cobranza en que la sociedad haya incurrido, si no lo hiciera la sociedad dará aplicación al artículo 125 op. cit. Sin embargo, es de observar que el aporte de un crédito, puede estar representado en una cuenta de cobro, titulo valor de contenido crediticio, contrato de prestación de servicios, etc., documentos que pueden aportarse a toda clase de sociedad, salvo la de responsabilidad limitada, en la cual el capital social debe ser pagado íntegramente en el acto de constitución (artículo 354 ejusdem). De otra parte, tratándose de una sociedad extranjera, cuando se pretenda efectuar el aporte de un crédito en la misma, se debe consultar previamente la legislación aplicable

del respectivo País, para verificar si allí se consagra tal posibilidad y los requisitos exigidos para el efecto. En cuanto a los efectos del aludido aporte, desde el punto de vista del impuesto de renta, se observa que si el aporte se fuera a realizar en una empresa colombiana, ello sería de

competencia de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, en lo pertinente, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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