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SS - Oficio 220-053171 de 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-053171 de 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-053171 DEL 23 DE MAYO DE 2013

Ref: Radicación 2013-01-131883, ESCISIÓN FALTA DE PUBLICIDAD – LA LEGALIDAD DE LAS DECISIONES SE DISCUTEN POR VÍA JUDICIAL En atención a su comunicación mediante la cual consulta si son válidas las decisiones de la asamblea relativas a la escisión, cuando en la citación correspondiente no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995 cuyo texto transcribe, se debe precisar que si bien esta Superintendencia con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.C.A. emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar sobre las materias de su competencia, no se pronuncia mediante esta instancia sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuya identidad y antecedentes se desconocen.

En efecto, si el propósito es verificar la legalidad de las decisiones emanadas de los órganos sociales, se tendrá en cuenta que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista mérito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces según los términos del artículo 421 del C.P,C. o, ante esta Superintendencia, tratándose de sociedades sujetas a su supervisión, según prevé el artículo 24 numeral 5° literal c) del Código General del Proceso, la que puede reconocer también la ocurrencia de los presupuestos de

ineficacia previstos en el libro Segundo del Código de Comercio respecto de sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, bien en ejercido de la facultad jurisdiccional que le confiere el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 (en concordancia con el parágrafo 6° del precitado artículo 24) o de la facultad administrativa consagrada en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 igualmente modificado por el artículo 152 del Decreto 19 de 2012. Finalmente, en cuanto hace a los alcances de la disposición que su solicitud invoca, es procedente señalar que de conformidad con el artículo 897 del C. de Comercio “cuando en este código se exprese que un acto no produce efecto, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”; en el mismo sentido el artículo 190 ibidem indica: “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los limites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.” En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que en la P. WEB de la Entidad podrá consultar la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, e igualmente en el Link “Procedimientos Mercatiles” podrá ampliar su información sobre el tramite de los procesos jurisdiccionales a su cargo.

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