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SS - Oficio 220-053184 de 2014

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-053184 de 2014
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2014

OFICIO 220-053184 DEL 10 DE ABRIL DE 2014

ASUNTO: RADICACIÓN 201401118035 SAS. FORMALIDADES PARA LA

CONSTITUCIÓN Y VIABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN ANIMO

DE LUCRO PARA CONCURRIR COMO ACCIONISTA DE LA MISMA.

Aviso recibo del escrito en referencia, remitida a esta Entidad por el Superintendencia Financiera de Colombia, a través del cual manifiesta que la Asociación que representa está interesada en constituir una sociedad por acciones simplificada S.A.S., por lo que solicita se le informe los requisitos que se necesitan para la constitución, entre otros aspectos, con qué capital se debe iniciar. Sobre el particular debo informarle que la constitución y funcionamiento de SAS se encuentra previsto en la Ley 1258 de 2012, de donde se observa que la misma puede constituirse con una o más personas jurídicas o naturales, mediante documento público o privado, el cual debe ser autenticado por quienes participan en la constitución e inscrito en el registro mercantil, momento a partir del cual surge la persona jurídica, de naturaleza comercial, diferente a quienes intervienen en la constitución de la misma. (Arts. 1 a 5). Adicional, habrá de tenerse presente que cualquiera que sea el documento a través del cual se constituye el mismo debe contener, por lo menos, lo señalado en el artículo 5º de la misma, indicando respecto del capital el monto del capital autorizado, suscrito y pagado, no existiendo dentro de la ley monto alguno mínimo o máximo con el cual habrá de constituirse la compañía, pero teniendo en cuenta que el capital suscrito debe ser cancelado dentro del plazo máximo de dos (2) años

contados a partir del momento de la suscripción; los distintos tipos de acciones, si ese es el querer de los integrantes de la sociedad; el termino de duración que puede ser indefinido; y el objeto o empresa social que se pretende desarrollar, en caso contrario, es decir, si se guarda silencio al respecto se entenderá que la sociedad puede realizar cualquier tipo de actividad lícita (Art. 5º concordante con el 9º y 10 Ib.). Lo expuesto, a grosso modo, son algunas de las características de las sociedades anónimas simplificadas, amén de la autonomía de que gozan sus constituyentes para regular en su integridad el funcionamiento y organización de la misma en el documento de constitución, particulares que la diferencian de los tipos societarios previstos en el Código de Comercio, ordenamiento que será aplicable siempre que la Ley que crea a las SAS o los estatutos que prevean el tema, caso en el cual se aplicarán “…las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio (….)”, tal como lo dispone el artículo 45 de la misma. No obstante, lo anterior, es preciso indicarle que siempre que la ley que regula la constitución y el funcionamiento de las asociaciones y que los estatutos de la misma no lo prohíban, en opinión de esta Superintendencia, una asociación o persona jurídica sin ánimo de lucro puede acudir a la constitución de una sociedad anónima simplificada. Así lo ha expresado la Entidad en varias oportunidades frente a

consultas relacionadas con la viabilidad para que una entidad sin ánimo de lucro como socio o sea accionista en una sociedad comercial. Al respecto mediante el Oficio 22033100 de 15 de julio de 2004, la Entidad conceptuó lo siguiente: “(….) Al respecto, el Código Civil en su artículo 633 define las personas jurídicas como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las clasifica a su vez en corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Por su parte, el artículo 98 del Código de Comercio dispone que "Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados". De la segunda definición transcrita se infiere que cualquier persona natural o jurídica, puede ser socio de una sociedad comercial, presupuesto que de suyo incluye las corporaciones y las fundaciones reguladas por el Código Civil, salvo que la capacidad prevista en los estatutos de cualquiera de mencionados entes jurídicos, limite tal posibilidad. Ahora bien, la naturaleza de las personas jurídicas, civiles o mercantiles, está determinada por su objeto según que se propongan perseguir o no fines de lucro, característica que dada la participación de una corporación o fundación en el capital de una sociedad comercial, no cambia su naturaleza a comercial, pues como persona jurídica de carácter mercantil, distinta de los socios individualmente considerados, tiene la posibilidad legal de conformar su capital con cualquier

persona natural o jurídica, con finalidades esencialmente distintas a la suya”. Lo expuesto sin perjuicio del concepto autorizado que se sugiere de la entidad gubernamental que supervisa el funcionamiento de la asociación que Ud. representa. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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