SS - Oficio 220-053646
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-053646
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-053569 del 9 de noviembre de 2007
ASUNTO: Ley 1116 de 2006. Las Instituciones Prestadoras de Salud, I.P.S., se encuentran excluidas del régimen de insolvencia empresarial.
Me refiero a su escrito remitido al web master de esta Entidad, radicado con el número 2007-01-163608, mediante el cual consulta ante qué entidad registra una clínica vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, su ingreso a uno de los procesos a que alude la Ley 1116 de 2006. Sobre el particular, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006, “ estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluídas de la aplicación del mismo…” (Subrayado y destacado fuera de texto). Adicionalmente, dispone su artículo 6° que los únicos jueces dentro de los citados procesos de insolvencia serán, la Superintendencia de Sociedades en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, de personas naturales comerciantes, así como los jueces civiles del circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos no excluidos del proceso. Así mismo, el numeral 1° del artículo 3° de dicha ley excluye específicamente del régimen de insolvencia de que esta trata a “ Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” (Subrayado y destacado fuera de texto).
En este orden de ideas, tenemos que si la clínica objeto de su consulta se encuentra constituida como Institución Prestadora de Salud, I.P.S. o se trata de alguno de los entes excluidos del régimen de insolvencia empresarial en el artículo 3° de la citada Ley 1116, a ésta no le resulta aplicable la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de las mismas es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.