SS - Oficio 220-054492 de 2016
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-054492 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2016
OFICIO 220-054492 DEL 16 DE MARZO DE 2016
ASUNTO: LA SUPERINTEDENCIA NO PUEDE ASESORAR EN ASUNTOS DE
INSOLVENCIA DE LOS QUE CONOCE COMO AUTORIDAD JUDICIAL.
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual relaciona las circunstancias en que un deudor inicio un proceso de insolvencia a partir del 15 de julio de 2015, el cual había constituido antes un contrato de leasing y en torno a la situación surgida con la obligación planea una serie de preguntas, así: “¿1 Puede acreedor del leasing iniciar el proceso ejecutivo por mora en el pago de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la apertura del trámite de insolvencia empresarial, sean o no bienes con los que desarrolla el objeto social ?. ¿O el proceso ejecutivo solo se inicia respecto a los cánones causados con posterioridad al inicio del trámite de insolvencia empresarial, respecto a bienes con los cuales el deudor NO desarrolla el objeto social? ¿3. O tiene la obligación el acreedor de iniciar el proceso para dar por terminado el contrato de leasing, previo a iniciar la acción ejecutiva?.” En primer lugar se debe advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.P.C.A. sustituido por la Ley 1755 del 2015, emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias a su cargo, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones puntuales y concretas, ni a prestar asesoría en asuntos de
interés particular, menos tratándose de cuestiones relacionadas con los procesos de insolvencia de los que la Entidad está llamada a conocer como autoridad jurisdiccional. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que ha trazado la Corte Constitucional en torno a las reglas sobre independencia, imparcialidad en el ejercicio de funciones por parte de las autoridades administrativas que has sido investidas de precisas facultades jurisdiccionales en los términos del artículo 116 de la C.P., como las que esta Superintendencia cumple en materia del régimen de insolvencia o concursal, las que positivamente se traducen en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias, en los términos previstos en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De ahí que no sea posible en esta instancia pronunciarse, ni opinar siquiera, sobre asuntos de los que Superintendencia en desarrollo de facultades jurisdiccionales concursales, tenga vocación de resolver en el curso de los procesos de insolvencia o de actos o negocios que precisamente por esas circunstancias, quedan bajo la órbita, efectos y decisiones de juez del concurso. (Art. 22 de Ley 1116 de 2006). Sin perjuicio de lo anterior, en la P. WEB, de la Entidad está a disposición la normatividad en materia concursal, así como el primer tomo con la compilación de la jurisprudencia en dichos temas. En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en los plazos y con los alcances descritos en el artículo 28 del Código Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.