SS - Oficio 220-054759 de 24 de junio de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-054759 de 24 de junio de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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OFICIO 220-054759 DE 24 DE JUNIO DE 2025.
ASUNTO: BIENES ADJUDICADOS NO ACEPTADOS EN PROCESO DE
LIQUIDACIÓN.
Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se solicita que se emita un concepto sobre las consecuencias de la no aceptación de bienes adjudicados en el proceso de liquidación judicial, en los términos del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006.
A este propósito, plantea la consulta en los siguientes términos:
“Conforme al artículo 58 y 59 de la ley 1116 de 2006:
1. ¿Cuál es el impacto legal y procesal del repudio de bienes adjudicados dentro de un proceso de liquidación judicial cuando este es realizado por un acreedor de la sociedad codeudora de la obligación? 2. ¿El repudio de los bienes adjudicados implica la extinción parcial o total de la obligación garantizada por dichos activos? 3. ¿Cómo afecta el repudio la prelación de pagos dentro del proceso liquidatorio y la posibilidad de que el acreedor haga valer su crédito sobre otros bienes del patrimonio de otro codeudor o del deudor principal? 4. ¿Existen limitaciones o requisitos específicos para que el acreedor pueda ejercer este de repudio, y cuáles son las consecuencias para los demás acreedores y para el proceso liquidatorio?
5. Si el acreedor rechaza la adjudicación de bienes pertenecientes a uno de los codeudores dentro de un proceso de liquidación judicial, ¿puede continuar con la ejecución de la obligación dentro del proceso de reorganización empresarial o
5. Si el acreedor rechaza la adjudicación de bienes pertenecientes a uno de los codeudores dentro de un proceso de liquidación judicial, ¿puede continuar con la ejecución de la obligación dentro del proceso de reorganización empresarial o liquidación judicial del deudor principal o cualquiera de los codeudores? 6. ¿El rechazo de la adjudicación limita o extingue la posibilidad de cobro del saldo de la obligación en cabeza del deudor principal, o el acreedor puede hacer efectiva la totalidad de su crédito en los demás procesos concursales vinculados? 7. ¿El acreedor tiene la facultad de dirigir su acción contra otros garantes o patrimonios distintos, incluyendo los bienes del deudor principal o codeudores que aún no han sido liquidados? 8. ¿Existen precedentes o lineamientos jurisprudenciales que regulen la continuidad de la ejecución en estas circunstancias?
9. Si el rechazo o repudio de los bienes adjudicados dentro de un proceso de liquidación judicial es realizado por un codeudor y no por el deudor principal, ¿se mantiene la solidaridad de la obligación respecto a los demás deudores? 10. ¿El repudio de los bienes por parte del codeudor modifica la responsabilidad de los demás obligados o afecta la posibilidad de los acreedores de exigir el cumplimiento total de la deuda? 11. ¿Existen criterios jurisprudenciales o normativos que regulen el impacto del repudio en la estructura de la obligación solidaria?”
En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de loPágina | 2
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Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020
en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de loPágina | 2
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Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
La doctrina constitucional 1 sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, de manera que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal.
Se propone en la petición de consulta el estudio de los efectos y alcance de las previsiones de los artículos 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006 2, con respecto a la adjudicación de bienes para el pago de obligaciones a los acreedores en el proceso de liquidación judicial, concebido en los artículos 47 y siguientes de la misma norma.
El asunto, ha sido tratado ampliamente en pronunciamientos precedentes cuyos
proceso de liquidación judicial, concebido en los artículos 47 y siguientes de la misma norma.
El asunto, ha sido tratado ampliamente en pronunciamientos precedentes cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:
1. Oficio 220-112115 del 27 de septiembre de 20113
“(…) I. BIENES NO RECIBIDOS O NO ACEPTADOS
Ahora bien, respecto de los bienes no recibidos ya sea por parte de los acreedores o de los socios o accionistas de una sociedad, según el caso, el legislador consagró el mecanismo a seguir ante dicha circunstancia, con el fin de que tales bienes no quedaran a la deriva, sino que éstos fueran adjudicados a unos u otros; en este evento, es decir cuando el acreedor manifiesta su no aceptación en el término de ley, los bienes deben ser adjudicados a los restantes acreedores hasta el monto
1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1641. 29 de noviembre de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1641-00.htm 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006.html 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-112115 (27 de septiembre de 2011). Asunto: ADJUDICACION DE BIENES A LOS ACREEDORES EN COMUN Y PROINDIVISO DENTRO DE UN PROCESO
3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-112115 (27 de septiembre de 2011). Asunto: ADJUDICACION DE BIENES A LOS ACREEDORES EN COMUN Y PROINDIVISO DENTRO DE UN PROCESO
LIQUIDATARIO. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-112115.pdf/9f55edcc-d5a0437d-d5a6-4de49d2aab98?version=1.2&t=1743210025519Página | 3
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de su respectiva acreencia, siguiendo el orden de prelación establecido en la providencia de calificación y graduación de créditos.
“En razón de lo anterior los bienes no recibidos o no aceptados por los acreedores en el término de ley, que manifiesten expresamente su no aceptación al liquidador, deberán ser adjudicados a otros acreedores, socios, beneficencia, etc., en el orden preestablecido en la ley, por tanto acrecentaran el pago a otros acreedores o a los mismos según el caso. Es de precisar que para acrecentar a los mismos acreedores o a otros en cada caso se requiere una nueva providencia de adjudicación que emitirá el juez del concurso, una vez sea informado por parte del liquidador la ocurrencia de la no aceptación y la nueva propuesta de adjudicación, teniendo en cuenta que dicha providencia es el título por medio del cual se adquiere la propiedad de los bienes.
“Si en dado caso el liquidador frente a esta nueva providencia recibe de nuevo manifestación de no aceptación procederá aplicar el mismo procedimiento, hasta que eventualmente los bienes se conviertan en vacantes o mostrencos de acuerdo a su naturaleza.
“Si en dado caso el liquidador frente a esta nueva providencia recibe de nuevo manifestación de no aceptación procederá aplicar el mismo procedimiento, hasta que eventualmente los bienes se conviertan en vacantes o mostrencos de acuerdo a su naturaleza.
“Culminado el trámite de adjudicación, el liquidador procederá a la entrega. La adjudicación en el proceso de insolvencia, constituye no solamente un mecanismo de pago sino también, la forma de adquirir la propiedad o el dominio de los bienes.Tratándose de bienes sujetos a registro, la adjudicación judicial será el título, erigiéndose en la fuente generadora del derecho de dominio para los adjudicatarios, requiriéndose el registro cuando se trate de bienes sujetos a este requisito.
En consecuencia, configurándose una decisión judicial en firme la transferencia del bien opera por ministerio de la ley que gobierna el trámite, es decir, no se requiere de la entrega para adquirir la propiedad, por lo que basta para ello la ejecutoria de la providencia de adjudicación. En razón de lo anterior una vez ejecutoriada y registrada la providencia de adjudicación la entidad en liquidación deja de ser dueña de los bienes adjudicados. (…)”
2. Oficio 220-181905 del 19 de diciembre de 2012.4
“(…) i) El artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “Dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador. Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá
días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador. Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación. Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la
4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-181905 (19 de diciembre de 2012). Asunto: ALGUNAS MEDIDAS ADOPTADAS RESPECTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-181905.pdf/fd48dcdd-ca1b9f75-0d45-6270e2927ece?version=1.3&t=1743210208126Página | 4
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adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados. Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán
o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo. El liquidador una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas fina les de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes. No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respectando (sic) la prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme”.
“ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma regula la actuación procesal de la adjudicación de bienes tanto para acreedores como para los socios o accionistas, advirtiendo, de una parte, que el acreedor que no esté interesado en aceptar la adjudicación de los bienes que se hubiera realizado a su favor, deberá informarlo a liquidador dentro del término allí previsto, evento
para los socios o accionistas, advirtiendo, de una parte, que el acreedor que no esté interesado en aceptar la adjudicación de los bienes que se hubiera realizado a su favor, deberá informarlo a liquidador dentro del término allí previsto, evento en el cual se entiende que renuncia al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial, y así deberá informarlo al juez del concurso, quien procederá adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación, y de otra, que los bienes no recibidos por los asociados, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia, la cual deberá recibirlos dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación, so pena de que tales bienes sean considerados vacantes o mostrencos de acuerdo a su naturaleza.
- Ahora bien, una vez culminado el trámite de adjudicación, el liquidador procederá a la entrega. La adjudicación en el proceso de insolvencia, constituye no solamente un mecanismo de pago sino también, la forma de adquirir la propiedad o el dominio de los bienes. Tratándose de bienes sujetos a registro, la providencia de adjudicación será el título y el registro el modo. Para bienes no sujetos a registro, el título será la providencia de adjudicación y la tradición en los términos de la disposición transcrita opera por ministerio de la ley, es decir, no se requiere de la entrega para adquirir la propiedad, por lo que basta para ello la ejecutoria de la providencia de adjudicación. En razón de lo anterior una vez ejecutoriada y registrada la providencia de adjudicación la entidad en liquidación deja de ser dueña de los bienes adjudicados. (…)”
la ejecutoria de la providencia de adjudicación. En razón de lo anterior una vez ejecutoriada y registrada la providencia de adjudicación la entidad en liquidación deja de ser dueña de los bienes adjudicados. (…)”
3. Oficio 220-002001 del 18 de enero de 20165
5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-002001 del 18 de enero de 2016. Visible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-002001.pdf/061ec700-c614c449-c3d6-1566895afc5d?version=1.3&t=1743210486311Página | 5
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“(…) (iv) De otra parte, se tiene que el acreedor que no esté interesado en aceptar la adjudicación de los bienes que se hubiera realizado a su favor, deberá informarlo al liquidador, en cuyo caso se entiende que renuncia al pago de su acreencia, y por ende, a juicio de este Despacho, no puede perseguir su pago por fuera del aludido proceso concursal, es decir, por vía ejecutiva, por prohibición expresa del artículo 20 ejusdem.
(v) El rechazo de la adjudicación, implica que la acreencia a favor del acreedor que tomo tal decisión, no siga vigente, para efectos procesales, y en tal virtud, de una parte, debe descargarse la misma de la contabilidad, por sustracción de materia, y de otra, que en dicho evento no persiste la solidaridad de los codeudores o avalistas, pues, se reitera, ésta determinación implica que renuncia al pago de la misma. (…)”
materia, y de otra, que en dicho evento no persiste la solidaridad de los codeudores o avalistas, pues, se reitera, ésta determinación implica que renuncia al pago de la misma. (…)”
4. “Oficio 220-169461 del 11 de diciembre de 20196
“(…) 4. La propiedad de los activos del deudor concursado a favor de los acreedores se adquiere por adjudicación y no por tradición, tanto en los procesos de liquidación por adjudicación como en los de liquidación judicial.
Sobre la forma como los acreedores de la sociedad en trámite de liquidación por adjudicación y liquidación judicial, adquieren la propiedad de sus bienes a través del mecanismo de pago previsto por el artículo 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006, esta Oficina recientemente tuvo la oportunidad de definir algunos aspectos esenciales acerca del modo de adquisición en comento, para lo cual se permite citar los apartes más importantes, del Oficio 220 -105639 del 4 de octubre de 2019, así: “(…) Al respecto, el doctor J uan José Rodríguez Espitia, en su libro nuevo régimen de insolvencia, segunda edición, página 782 y 783, expresa lo siguiente: “La adjudicación hecha por el juez del concurso no supone únicamente la extinción de las obligaciones del concursado, sino, además, la traslación de la propiedad en cabeza de los acreedores. Ese aspecto no resulta del todo afortunado en su regulación habida consideración de que no existe armonía con las reglas que el derecho privado ha considerado al respecto. En efecto, de mucho tiempo atrás tanto la doctrina como la jurisprudencia estimaron que la adjudicación constituía un nuevo modo de adquirir que complementaba los ya
las reglas que el derecho privado ha considerado al respecto. En efecto, de mucho tiempo atrás tanto la doctrina como la jurisprudencia estimaron que la adjudicación constituía un nuevo modo de adquirir que complementaba los ya establecidos por el Código Civil en el artículo 673, dadas las particularidades que en este caso se presentaba a saber: i) que los bienes estaban por fuera del comercio como consecuencia desembargo decretado por la autoridad judicial ; ii) que era el juez quien disponía la transferencia de los activos, y iii) que tratándose de inmuebles la inscripción de la providencia de adjudicación no era constitutiva sino declarativa, pues simplemente se limitaba a reconocer la alteración de la propiedad como consecuencia de la decisión judicial de adjudicación. “(…) En conclusión, a nuestro juicio, y analizada la disposición en su conjunto la propiedad de los activos del deudor a favor de los acreedores se adquiere por adjudicación
6 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-169461 del 11 de diciembre DE 2019. Visible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220169461+DE+2019.pdf/9919f03e-7517-c913-ae49-6bb19e323482?version=1.3&t=1743211607861Página | 6
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y no por tradición, ni por ningún otro modo; las referencias hechas por la disposición a la inscripción de la providencia de adjudicación y a la tradición de los bienes muebles deben entenderse como consecuencia de la adjudicación y no como un nuevo modo que sustituya esta.”
De lo dicho resulta claro, que a partir de la ejecutoria de la providencia de
los bienes muebles deben entenderse como consecuencia de la adjudicación y no como un nuevo modo que sustituya esta.”
De lo dicho resulta claro, que a partir de la ejecutoria de la providencia de adjudicación, el acreedor beneficiario adquiere la propiedad del inmueble objeto de adjudicación y que la fecha de ejecutoria de dicha providencia, determina también el momento a partir del cual el deudor queda eximido de las obligaciones respecto del bien inmueble objeto de adjudicación. (…)”.
5. Oficio 220-084230 del 26 de mayo de 2014.7
“(…) i) Sea lo primero advertir que la apertura de un proceso de reorganización del deudor principal, le permite al acreedor cobrar su crédito dentro del aludido trámite concursal o iniciar un proceso ejecutivo contra los codeudores solidarios o continuar el mismo si ya lo hubiere iniciado al momento de la apertura de dicho proceso de insolvencia. Lo anterior significa que la apertura de este proceso no rompe la solidaridad, y por ende, los derechos del acreedor permanecen incólumes. La posibilidad de cobrar a los codeudores en el proceso ejecutivo y hacer valer la acreencia en el proceso de insolvencia, tal comportamiento no corresponde a un doble pago de una misma obligación, sino a un doble cobro, es decir, el ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad.
- Ahora bien, el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la
procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que el informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios”.
- Del estudio de la norma antes descrita, se desprende, de una parte, que dentro de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, deberá informarse al juez que está conociendo de procesos ejecutivos únicamente contra el deudor acerca de la apertura del proceso, para que ordene su remisión para su incorporación al respectivo proceso concursal, y de otra, que si el proceso ejecutivo se adelanta contra el deudor concursado y codeudores solidarios o garantes, el juez, dentro de los tres (3) sigui entes al recibo de la comunicación que da cuenta de la apertura del proceso concursal, deberá poner en conocimiento de la parte actora dicha circunstancia, a fin de que dentro del término de ejecutoria de la providencia exprese si prescinde de hacer valer su crédito respecto de los codeudores solidarios o garantes, evento en el cual se presentan las siguientes hipótesis: a) Que el acreedor manifieste que prescinde
7 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-084230 del 26 de mayo de 2014. Visible en:
presentan las siguientes hipótesis: a) Que el acreedor manifieste que prescinde
7 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-084230 del 26 de mayo de 2014. Visible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-084230.pdf/766f2c0a-b77e0fa1-01d8-00bb640a63e7?version=1.2&t=1743210593844Página | 7
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de hacer valer su crédito contra los codeudores o garantes, en cuyo caso, el proceso ejecutivo termina frente a los mismos y frente al deudor concursado, y por ende, deberá ser remitido al juez que conoce del proceso concursal, previo el levantamiento de medidas cautelares de los bienes de propiedad de aquellos. b) Que el acreedor exprese que continúa la ejecución contra los codeudores o garantes, en este evento, el proceso ejecutivo continuará su trámite frente a los mismos y no contra concursal, (SIC) y las medidas cautelares allí decretadas quedarán a órdenes del juez del concurso. c) Que el acreedor guarde silencio, tal proceder no altera los derechos del acreedor, y en consecuencia, el juez que conoce del proceso ejecutivo deberá continuar el mismo en la forma indicada en el literal b) precedente. (…)”
El contenido de los conceptos transcritos permite identificar, en relación con la temática consultada, las siguientes premisas:
1. El acreedor que no esté interesado en aceptar la adjudicación de los bienes que se hubiera realizado a su favor, deberá informarlo al liquidador dentro del
temática consultada, las siguientes premisas:
1. El acreedor que no esté interesado en aceptar la adjudicación de los bienes que se hubiera realizado a su favor, deberá informarlo al liquidador dentro del término previsto, evento en el cual se entiende, de pleno derecho, que renuncia al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, se produce la extinción total de la obligación.
2. La legitimación para aceptar o rechazar la adjudicación de bienes en el proceso de liquidación judicial corresponde al acreedor beneficiario de tal decisión, no al deudor ni a los deudores solidarios o garantes.
3. Una vez consolidada la renuncia al pago de la obligación, expresada por el acreedor adjudicatario, la obligación se extingue de pleno derecho y, por consiguiente, no puede perseguirse su pago por fuera del aludido proceso concursal, es decir, por vía ejecutiva, por prohibición expresa del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
Expresado el rechazo de la adjudicación y consolidada la renuncia al pago de la obligación, debe descargarse la misma de la contabilidad del deudor en concurso.
4. Extinguida la obligación frente al deudor, por sustracción de materia, desaparece la solidaridad obligacional frente los codeudores o avalistas.
Con base en los elementos planteados, a continuación se atienden puntualmente cada una de las cuestiones propuestas en el derecho de petición de consulta:
“1. ¿Cuál es el impacto legal y procesal del repudio de bienes adjudicados dentro de un proceso de liquidación judicial cuando este(sic) es realizado por un acreedor de la sociedad codeudora de la obligación?”
“1. ¿Cuál es el impacto legal y procesal del repudio de bienes adjudicados dentro de un proceso de liquidación judicial cuando este(sic) es realizado por un acreedor de la sociedad codeudora de la obligación?”
Como fue indicado con toda claridad, la no aceptación de los bienes adjudicados dentro de un proceso de liquidación judicial, en los términos del artículo 59 dePágina | 8
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la Ley 1116 de 2006, manifestada formalmente por el acreedor, trae como efecto jurídico directo e inmediato, la renuncia al pago de la obligación, es decir su desaparición total.
En consecuencia, el deudor y los deudores solidarios, avalistas o garantes, quedan liberados de la totalidad de la obligación.
Se precisa que la configuración normativa de esta hipótesis confiere únicamente al acreedor adjudicatario de los bienes la legitimación para aceptar o rechazar la adjudicación , sin que sea admisible que la aceptación o el rechazo de la adjudicación sea expresado por los codeudores solidarios del deudor en liquidación judicial.
“2. ¿El repudio de los bienes adjudicados implica la extinción parcial o total de la obligación garantizada por dichos activos?”
Se reitera que la manifestación de la no aceptación de los bienes adjudicados presentada por el acreedor, dentro del término establecido en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, trae como consecuencia directa e inmediata la renuncia al pago de la obligación y, por tanto, la extinción de la totalidad de la obligación que se pretende atender con la referida decisión de adjudicación.
la Ley 1116 de 2006, trae como consecuencia directa e inmediata la renuncia al pago de la obligación y, por tanto, la extinción de la totalidad de la obligación que se pretende atender con la referida decisión de adjudicación.
“3. ¿Cómo afecta el repudio la prelación de pagos dentro del proceso liquidatorio y la posibilidad de que el acreedor haga valer su crédito sobre otros bienes del patrimonio de otro codeudor o del deudor principal?
4. ¿Existen limitaciones o requisitos específicos para que el acreedor pueda ejercer este de repudio, y cuáles son las consecuencias para los demás acreedores y para el proceso liquidatorio?”
Las preguntas 3 y 4 se atienden en un mismo contexto dada su unidad conceptual.
Se reitera que la no aceptación de los bienes adjudicados dentro de un proceso de liquidación judicial, manifestada formalmente por el acreedor al liquidador, dentro del término establecido, trae como efecto jurídico directo e inmediato, la renuncia al pago de la obligación, es decir su extinción total.
En este evento corresponde al juez proceder a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación. Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.
“5. Si el acreedor rechaza la adjudicación de bienes pertenecientes a uno de los codeudores dentro de un proceso de liquidación judicial, ¿puede continuar con la ejecución de la obligación dentro del proceso dePágina | 9
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reorganización empresarial o liquidación judicial del deudor principal o
de los codeudores dentro de un proceso de liquidación judicial, ¿puede continuar con la ejecución de la obligación dentro del proceso dePágina | 9
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reorganización empresarial o liquidación judicial del deudor principal o cualquiera de los codeudores?”
Según se viene precisando, en el proceso de liquidación judicial, la no aceptación de bienes adjudicados presentada por el acreedor extingue, de pleno derecho, la totalidad de la obligación frente al deudor concursado y, concomitantemente, libera a los deudores solidarios, de manera que no es posible continuar con la ejecución de la obligación en otros procesos.
“6. ¿El rechazo de la adjudicación limita o extingue la posibilidad de cobro del saldo de la obligación en cabeza del deudor principal, o el acreedor puede hacer efectiva la totalidad de su crédito en los demás procesos concursales vinculados?”
Se insiste en que la no aceptación de los bienes adjudicados, expresada formalmente por el acreedo
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