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SS - Oficio 220-054781 de 2016

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-054781 de 2016
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2016

OFICIO 220-054781 DEL 16 DE MARZO DE 2016

ASUNTO: VIABILIDAD PARA REALIZAR ACTOS QUE CONLLEVEN EL

MANTENIMIENTO DE ACTIVOS E IMPIDAN LA PERDIDA DE SU VALOR

DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN PRIVADA.

Aviso recibo de su comunicación vía correo electrónico, radicada con el número 201601-042482, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta relacionada con el tema la limitación de la capacidad de la sociedad durante el trámite de la liquidación voluntaria o privada, en los siguientes términos: Es posible para una sociedad en liquidación llevar a cabo actos que conlleven el mantenimiento e impedir la pérdida de valor de un activo, como por ejemplo pagar actualizaciones de licencias de software o hacer actualizaciones de equipos que de no hacerse harían obsoletos los mismos, renovar marcas o permisos de funcionamiento que de no hacerse afecten el valor de los activos sociales (sin que ello obviamente implique continuar el objeto social y solo con el efecto de conservar el valor del activo), solicitar o actualizar licencias de uso respecto de inmuebles de acuerdo con el ordenamiento vigente que permitan conservar su valor o incluso aumentarlo si el uso que se solicita es más conveniente, sustituir activos por otros de igual valor o características similares que hagan más fácil y ejecutable la liquidación tanto respecto de los acreedores como de los accionistas. Lo anterior en el entendido, por supuesto, que todos estos actos tienen como fin preservar el valor del activo e incluso mejorarlo, de cara, tanto a hacer más expedita el proceso liquidatorio como la posibilidad de recuperación de las obligaciones para con los acreedores y del retorno de la inversión para los accionistas.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Sentado lo anterior, es pertinente efectuar las siguientes precisiones jurídicas, a la luz del Código de Comercio y demás normas concordantes: i) Como es sabido, la liquidación privada o voluntaria, tiene por objeto la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada y con la prelación establecida en la ley, el pago de las obligaciones a su cargo. ii) Acorde con lo anterior, el artículo 222 ibídem preceptúa que “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubieren opuesto”. (El llamado es nuestro). iii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la sociedad presenta dos aspectos delimitados en forma precisa en la ley. El primero, comprende desde su constitución hasta el momento en el cual llega el estado de disolución y corresponde a la llamada vida activa del ente jurídico, caracterizadas entre otras cosas, por el ejercicio del objeto social, la presencia de un patrimonio de

especulación y la consiguiente búsqueda de utilidades, circunstancia esta última que constituye uno de los elementos esenciales de la compañía. El segundo, empieza con la disolución de la sociedad, prosigue con la liquidación de su patrimonio y culmina con la extinción de la misma. El advenimiento de la disolución trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad del ente moral, de suerte que a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue credo, lo cual implica que carece de capacidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del mismo y que la conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere v. gr. venta de bienes, cancelación de hipotecas, pago a acreedores, etc., cualquier acto que no tienda a ese fin, con excepción de los expresamente autorizados por la ley, hace responsables a las personas allí señaladas. iv) Por su parte, el artículo 238 ejusdem, prevé que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán, a realizar las actividades allí previstas, entre la cuales se encuentra la vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social, o de disposición expresa de los asociados, deban ser distribuidos en especie. v) Ahora bien, en atención a la naturaleza de orden público del proceso de liquidación voluntaria, es regla general que liquidador debe enfocar su gestión única y exclusivamente a los actos necesarios para la inmediata liquidación de la compañía, entre los que se cuentan el de determinar el haber social, el de vender los activos sociales y el de pagar el pasivo externo de acuerdo a la prelación legal

de pagos, es oportuno tener en cuenta lo expresado por el profesos Francisco Reyes Villamizar, actual Superintendente de Sociedades en su libro “Disolución y Liquidación de Sociedades” (Ed. Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 1998 página 140), al expresar: “…puede afirmarse que la liquidación de la sociedad es un procedimiento regulado en la ley, en forma imperativa, que persigue, mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídicasociedad". En consecuencia, las sociedades comerciales disueltas y en trámite de liquidación voluntaria de sus haberes, deben sujetarse al procedimiento previsto en las disposiciones señaladas inicialmente, en el entendido que ésta tiene por objeto la realización de los bienes del deudor, excepción hecha de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie), para atender en forma ordenada y con la prelación legal el pago de las obligaciones a su cargo (numeral 5º del artículo 238 del Código de Comercio). Por consiguiente, liquidadores en su calidad de representantes legales y administradores de la sociedad en liquidación, no pueden iniciar o desarrollar nuevas actividades so pena de desbordar su capacidad legal, que acorde con lo expresado se reduce únicamente a celebrar los actos y contratos, así como adelantar las acciones tendientes a su liquidación. En esa medida a juicio de este Despacho hay que partir de la base de que no sería

ajustado a derecho llevar a cabo actos tendientes a la actualización de equipos, renovación de marcas o permisos de funcionamiento de los mismos, durante la liquidación, toda vez que la ley estableció unas claras limitaciones a ese respecto, no obstante lo cual y ante circunstancias especiales que lo exijan, quedaría a criterio y bajo la responsabilidad del administrador, considerar esa posibilidad y en tal caso someter a consideración de los órganos sociales la conveniencia y necesidad de efectuar tales actos, en el entendido obviamente que esté acreditada su relación con las medidas tendientes a la inmediata liquidación, sin perder de vista que eventualmente las personas interesadas en comprar los equipos en las condiciones ofrecidas, podrían actualizarlos ellas mismas, hacer sus respectivos mantenimientos y actualizar las licencias a que hubiere lugar. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en los términos y con los efectos señalados en el artículo 28 del C.C.A.

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