SS - Oficio 220-055568-1
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-055568-1
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-0555168 del 21 de noviembre de 2007
ASUNTO: REPRESENTACIÓN LEGAL Y APODERADOS JUDICIALES.
Acusa recibo esta Superintendencia de su escrito radicado con el número 2007-01168322, a través del cual solicita concepto sobre si existe alguna prohibición para que el apoderado (persona natural o jurídica), de una sociedad, sea también su representante legal. Al respecto, debe señalársele en primera instancia que cada una de las nombradas figuras comporta el ejercicio de labores disímiles. Así, la persona posesionada como representante legal adquiere la connotación de administradora, y en tal consideración se encuentra sometida al régimen de deberes y responsabilidades de que tratan los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995. La trascendencia del papel que cumple el administrador de una sociedad, al que la propia ley le ha impuesto obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, supone una alto cuidado en la labor encomendada, a la cual se compromete al aceptar el cargo. Pero igualmente los conmina a actuar con buena fe, principio general de derecho incorporado a nuestra Constitución Política de 1991 (artículo 83), al permitir, por razones estrechamente vinculadas a la conducta normal de una persona digna, ampliar el universo de las garantías o, cuando menos, hacerlo más efectivo en cada una de las diversas circunstancias en las que se haya presente. Ahondando en el tema de los deberes, el artículo 23 señala entre otros los siguientes: “ a) Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada b) Dar un trato equitativo a todos los socios c) Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de
terceros, en las actividades que impliquen competencia con la sociedad en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses” . Amén a lo expresado, encontramos la figura de la acción social de responsabilidad contra los administradores y a favor de la sociedad, conforme al artículo 25 de la nombrada Ley 222. La razón de lo señalado obedece básicamente a que el Legislador consideró en primera instancia que dada la importante labor que desempeñan los administradores, y teniendo en cuenta los inmensos poderes que llegan a detentar, que era necesario someterlos a un estricto código de conducta, para lo cual se precisó el marco general de sus actividades, sus funciones y responsabilidades, estableciendo además normas que agilizan y facilitan las consecuentes acciones para el establecimiento de dicha responsabilidad. De esta manera se recordó durante el trámite legislativo de la Ley 222, cuando señaló en ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes: “ La necesidad de abandonar los modelos tradicionales de responsabilidad referidos al buen padre de familia, que hoy resultan disueltos, para acoger como nuevo patrón el del correcto y leal empresario, ha llevado a proponer un acápite sobre administradores. Una mejor protección del crédito, del público, de los trabajadores y de los mismos socios hace indispensable detallar y precisar las funciones y responsabilidades de los administradores así como las consecuentes acciones de responsabilidad, puesto que es claro que tales funcionarios detentan hoy inmensos poderes y adoptan decisiones de profundas implicaciones sociales, que como es de esperar deben ceñirse a un estricto código de conducta, que resulta concordante con las normas de rendición de cuentas previstas en el
capítulo de estados financieros. (…) Confiamos que con estas nuevas disposiciones no sea difícil, como hasta ahora, establecer las responsabilidades de los administradores y lograr el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones, con la seguridad que a los buenos administradores el régimen no les impone obligaciones distintas de las que ya tienen.” (Subrayas fuera del texto)1 En segunda instancia, debemos anotar que mientras el artículo 2142 del Código Civil define el mandato como un contrato a través del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, para el artículo 1262 del Código de Comercio, es un contrato mediante el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, haciendo la salvedad que el mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Así, son elementos del mandato los siguientes: Poder2: como lo enseña el profesor Tamayo Lombana "Es el elemento en virtud del cual el representante actúa en nombre del representado, haciendo producir en su cabeza y en su patrimonio los efectos del acto jurídico celebrado” .