SS - Oficio 220-055615
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-055615
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-055615 del 22 de noviembre de 2007
Asunto: Prelación de Créditos en la Liquidación Privada.
Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad, con el número 2007-01-169542, mediante el cual presenta la siguiente consulta: “ Cual es el mecanismo que debe seguir el liquidador de una sociedad que adelanta una liquidación privada, para garantizar el pago del valor de sus prestaciones sociales, en el evento en que todos lo acreedores sociales, excepto él, adelantan acciones judiciales, embargos, etc. que garantizan el valor de sus créditos, y evitar que el liquidador se quede sin el pago de sus créditos, “ Al respecto es necesario precisar, que la forma o prelación de pago de los créditos en la liquidación privada, es establecida por la Ley, tal como lo ha expresado esta Entidad, así: (…) “ ..debe señalarse en primer lugar que las disposiciones contenidas en los artículos 222 y siguientes del Código de Comercio, se ocupan de regular todos y cada uno de los aspectos y las etapas del procedimiento que comporta la liquidación del patrimonio social, comúnmente denominada liquidación privada o voluntaria, de las sociedades mercantiles. En lo que se refiere particularmente a la prelación de pagos, hay que estarse al artículo 234 idem, que fija el contenido y los requisitos del inventario base de la liquidación, el cual debe incluir además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones por cancelar a cargo de la sociedad, identificando plenamente cada uno de los acreedores, el monto adeudado, la cuantía, clase de crédito, plazo, organizados
todos de conformidad al orden legal de pagos, inclusive las que sólo pueden afectar eventualmente su patrimonio, lo que necesariamente remite a la prelación de pagos de que trata el Código Civil en los artículos 2495 al 2509, atendiendo que en rigor la “ prelación de créditos” no es otra que la establecida taxativamente por la ley entre ellos, para ser pagados en el orden riguroso que corresponde, lo que puede determinar entre otros, que algunos sean totalmente satisfechos y que otros queden insolutos total o parcialmente. Para los efectos de la prelación en caso de concurrencia, el Código Civil divide los créditos en cinco clases, atribuyéndoles preferencia a los de las primera, entre los cuales están las mesadas pensionales, créditos laborales e impuestos” 1 Así mismo es de recordar que respecto de los créditos litigiosos, es necesario efectuar la reserva adecuada para satisfacer tales obligaciones, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código de Comercio.. Con fundamento en lo expuesto es de concluir, que el único mecanismo con que cuenta el liquidador en orden a atender el pago de las acreencias de la liquidación, es la prelación legal establecida de forma imperativa en la normatividad antes señalada, la cual por ende es de obligatorio cumplimiento. En los anteriores términos se ha dado respuesta su consulta, no sin antes manifestarle que estos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo