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SS - Oficio 220-055943-1

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-055943-1
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-055943 del 24 de noviembre de 2007

ASUNTO: Arbitrios del artículo 397 del Código de Comercio.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-171031, mediante la cual describe los siguientes hechos y plantea unas inquietudes: “ La Comercializadora Internacional Cacaos de Colombia C.I CACAOS DE COLOMBIA SA., sociedad con domicilio la ciudad de Bogotá, vendió un paquete de acciones a un accionista y el pago se pactó por cuotas a un año, el accionista canceló la primera cuota y no volvió a pagar las otras cuotas quedando en mora con la sociedad, el paquete constaba de 100 acciones por valor de $10.000.000 de pesos y pago la primera cuota por valor de $3.333.3333, al día de hoy esta en mora” . “ El accionista envió una carta para que le aplicáramos el 20% de que habla el artículo 397 de Código de Comercio y e1 20 de los Estatutos de la Comercializadora” . Por lo anterior, formula las siguientes inquietudes: : • ¿Si ese 20°/o de indemnización que habla la norma se aplica al total de las acciones o las pagadas que equivale a $3333333 y que se hace con el saldo. • Por otro lado las acciones que no pago regresan a la sociedad y ella las puede vender en que forma? • Todas las acciones regresan a la sociedad o simplemente las que no cancelo? A ese respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas

no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las disposiciones legales que sean aplicables, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta presuntamente irregular de parte de la sociedad, los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. No obstante lo anterior, en relación con su consulta, relacionada con la interpretación del artículo 397 citado, es pertinente transcribir el texto completo de la norma: “ Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes. Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá, a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de

acciones que correspondan a las cuotas pagadas previa deducción del veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados. Las acciones que la sociedad retire al accionistas moroso las colocará de inmediato.” Conforme a lo expuesto y en el entendido que la junta directiva adoptó como decisión, el último arbitrio del mencionado artículo, consistente en imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción del veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, a juicio de esta Oficina, es claro que el 20% debe establecerse sobre el monto efectivamente pagado, el saldo debe imputarse a la liberación del número de acciones respectivas y posteriormente la sociedad deberá proceder a colocar las acciones restantes en forma inmediata. En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, no sin antes anotarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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