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SS - Oficio 220-055998

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-055998
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-055998 del 24 de noviembre de 2007

Asunto: Sociedad en Liquidación Voluntaria La Superintendencia de Sociedades no interviene en el trámite de aprobación del inventario de ninguna sociedad

(artículo 124 Ley 1116 de 2006) Orden Público Económico. Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2007-01-172388 y 2007-01-174237, por medio de los cuales plantea algunos interrogantes relacionados con la intervención de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de aprobación de inventario de sociedades en liquidación voluntaria. Sobre el particular, me permito manifestarle que el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 dispone lo siguiente: “ (……) Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio” . De la lectura de la norma anterior, es claro que la Superintendencia de Sociedades a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006, esto es, 28 de junio de 2007, no interviene en el trámite de aprobación de inventario de patrimonio social, consagrado en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, trámite que dicho sea de paso aplicaba para las sociedades por acciones vigiladas por esta Superintendencia y para las sucursales de sociedades extranjeras. En consecuencia, habrá lugar a la intervención de este Organismo en el mencionado procedimiento, solo en los casos que determine el Gobierno Nacional por razón de la conservación del orden público económico.

Bajo este entendido se procede a dar respuesta a sus interrogantes como sigue: “ ¿El artículo 233 del Código de Comercio es inaplicable respecto de las sociedades anónimas –pequeñasen cuanto la intervención de la Superintendencia de Sociedades según el artículo 124 inciso 4º de la Ley 1116 de 2006?” En la actualidad y en virtud del inciso tercero del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, el artículo 233 del Estatuto Mercantil, relativo a la presentación ante la Superintendencia de Sociedades del inventario de patrimonio social de compañías en liquidación, no aplica para ningún tipo de sociedad independientemente del tamaño de las mismas. “ ¿Desaparece entonces el deber del liquidador de solicitar la aprobación del inventario por parte de ustedes Superintendencia?” En armonía con la respuesta anterior, es de señalar que no existe deber para el liquidador de ninguna sociedad comercial de presentar para su aprobación el inventario de patrimonio social a la Superintendencia de Sociedades como lo establece el artículo 233 del Código de Comercio. “ ¿ Existe alguna reglamentación que defina en materia de sociedades “ el orden público económico” ?” No existe en el ordenamiento jurídico colombiano reglamentación alguna que defina el concepto de “ orden público económico” . No obstante, resulta ilustrativo lo que sobre el particular manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-083 /99, lo cual se transcribe a continuación: "La noción de orden público económico hace referencia al sistema de organización y planificación general de la economía instituida en un país. En Colombia, si bien no existe un modelo económico específico, exclusivo y excluyente, el que actualmente impera,

fundado en el Estado Social de derecho, muestra una marcada injerencia del poder público en las diferentes fases del proceso económico en procura de establecer límites razonables a la actividad privada o de libre empresa y garantizar el interés colectivo: en el sistema político colombiano, el orden público económico se consolida sobre la base del equilibrio entre la economía libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores público, privado y externo, y la intervención estatal que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad, particularmente de los sectores mas pobres de la población". En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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